CSJ - STC8085-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8085-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8085-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00099-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la carencia actual de objeto respecto de la acción de tutela presentada por el señor Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la Procuraduría regional del mismo departamento, la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, la Secretaría de Planeación y la Personería del municipio mencionado.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada en relación con los procesos No. 2019-00053 y 2019-001877.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00099-01
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Indicó el promotor que actuó en la acción popular No. 2019-00053, «donde se adelanta proceso ejecutivo a
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Indicó el promotor que actuó en la acción popular No. 2019-00053, «donde se adelanta proceso ejecutivo a continuación 2019 1877». 2.2Afirmó que la célula judicial censurada no ha digitalizado los procesos mencionados, por lo que no tiene conocimiento de las actuaciones surtidas en los mismos. 2.3. Solicitó se ordene al accionado «que digitalice inmediatamente todas las acciones populares y ejecutivos que tenga en su despacho y en especial los procesos motivo de esta tutela». A su vez, pidió «que garantice siempre el art 29 CN en todas las actuaciones del
Despacho».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó que «todos los autos proferidos dentro de los procesos a los que hace alusión en la acción de tutela, le han sido notificados mediante los estados electrónicos, tal cual como lo ordena el decreto 806 de 2020 y en el transcurso de la ejecutoria de la decisión se le compartió el link del proceso ejecutivo y el día de hoy se hizo lo propio con la acción popular que le dio origen a esa ejecución».
Por su parte, respecto a la petición de que « se escaneen todas las acciones populares y ejecutivos que fueron tramitados por en el Despacho», señaló que esta petición debe ser realizada primero al Juzgado, «indicando expresamente qué procesos requiere revisar para proceder el juzgado a compartirle el respectivo link».
el Despacho», señaló que esta petición debe ser realizada primero al Juzgado, «indicando expresamente qué procesos requiere revisar para proceder el juzgado a compartirle el respectivo link». 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00099-01 2.- La Defensoría del Pueblo - regional Risaralda apuntaló que « las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual manifestamos que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante». 3.- La Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal manifestó que «no es posible dar respuesta de fondo ya que no son trámites que se encuentren en cabeza de la Personería Municipal de tal suerte que me atengo a lo que su honorable despacho decida en el asunto por tratarse de competencia de la rama judicial». 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la carencia actual de objeto «en lo que tiene que ver con la pretensión relacionada con la digitalización de los procesos motivo de este amparo constitucional». Ello pues, según la información del Juzgado cuestionado, « el 12 y 13 de agosto pasados, envió el vínculo Onedrive al correo electrónico del accionante
(dinosaurio013@hotmail.com) para consultar los expedientes radicados 2019-00053 y 2019-01877» . Por su parte, respecto a que se digitalicen todas las
pasados, envió el vínculo Onedrive al correo electrónico del accionante (dinosaurio013@hotmail.com) para consultar los expedientes radicados 2019-00053 y 2019-01877» . Por su parte, respecto a que se digitalicen todas las acciones populares y procesos ejecutivos que tenga el despacho, «no hay duda que el presente amparo se torna improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como lo informó la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; el accionante nada le ha pedido a dicha autoridad judicial, indicando expresamente qué procesos requiere revisar».
IV. LA IMPUGNACIÓN
3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00099-01 La formuló el accionante quien «exi[gió] en derecho digitalice la totalidad de lo actuado en la acción de tutela y espero no declare desierta mi alzada como lo hace en las populares al no sustentar. Me parece q Javier Arias, actuó en la acción popular 2019 53 y debe declararse impedido».
V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. 2.- Observada la inconformidad planteada, el
una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. 2.- Observada la inconformidad planteada, el impugnante insistió en lo expuesto en la acción de tutela. Además, solicitó «se digitalice la totalidad de lo actuado en la acción de tutela». Por otra parte, sin ahondar, manifestó que «Me parece q Javier Arias, actuó en la acción popular 2019 53 y debe declararse impedido». 3.- Visto lo anterior, prontamente se advierte que la decisión de primer grado habrá de ser confirmada, toda vez que en el caso en concreto acaeció la figura de la carencia actual de objeto. 3.1. Pues bien, se evidencia que el fin de la presente acción fue que se digitalizaran y se compartieran los 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00099-01 expedientes de radicado 2019-00053 y 2019-01877, tramitados por el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Sin embargo, obran a folio 01 del pdf «08. EnvioExpedienteDigitalParaConsulta» prueba del envío de los expedientes de radicado 2019-00053-00 y 2019-01877 al correo electrónico del promotor, a saber, «dinosaurio013@hotmail.com». Adicionalmente, se le informó que, «el enlace caduca en tres días conforme a los parámetros de seguridad informática adoptados por el Despacho », por lo que era carga del accionante su consulta y/o descarga en el término concedido
«el enlace caduca en tres días conforme a los parámetros de seguridad informática adoptados por el Despacho », por lo que era carga del accionante su consulta y/o descarga en el término concedido por el despacho. Se encuentra entonces probado que la omisión por la cual la persona se queja ya ha sido superada, con lo cual esta acción pierde su eficacia. Así lo ha sostenido esta Corporación en los siguientes términos “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.) 3.2. En lo que toca con la digitalización de « todas las acciones populares y ejecutivos que tenga en su despacho », ha de destacarse que el gestor debe agotar la vía ordinaria, previo a acudir a este mecanismo excepcional. En otras palabras, es menester que realice primero la solicitud al juzgado, 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00099-01 especificando cuáles procesos en particular requiere su consulta. Al no haber acudido primero al juez de conocimiento, encuentra esta Sala que no se agotó el requisito general de
especificando cuáles procesos en particular requiere su consulta. Al no haber acudido primero al juez de conocimiento, encuentra esta Sala que no se agotó el requisito general de subsidiariedad de las acciones de tutela. Por tal razón, habrá de confirmarse la postura esgrimida por el Tribunal en este aspecto. 3.3. Por otro lado, sobre el registro digital de esta actuación constitucional, ha de informarse que el expediente de tutela se encuentra debidamente desmaterializado. Así mismo lo informó el A quo en auto del 2 de septiembre de esta anualidad al indicar «en relación con lo solicitado por el accionante, se tiene que todas las actuaciones en la acción de tutela se encuentran debidamente digitalizadas». 3.4. Finalmente, frente al supuesto impedimento denunciado, es pertinente indicar que dicho planteamiento es novedoso dado que no fue objeto de proposición en el escrito inicial. De allí que esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquel, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes ( CSJ STC, 27 may.2020, rad.00470). Al respecto esta corporación ha adoctrinado: “…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,
de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00099-01 proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01)
4. En este orden de ideas, se confirmará la decisión proferida en primera instancia constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00099-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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