CSJ - STC8086-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8086-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8086-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Andrés Pérez Porras contra el señor Eliseo Ramírez. Al trámite se vinculó a la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe y a las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial de radicado 2017-000306.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el señor Eliseo Ramírez « en su calidad de auxiliar de la justicia del CSJ».Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01
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2. En sustento de su queja, sostuvo que inició proceso de reorganización bajo el radicado 2017-00306 ante el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Admitida la solicitud, se nombró como secuestre del inmueble identificado con M.I. 314-41161, de propiedad del
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Admitida la solicitud, se nombró como secuestre del inmueble identificado con M.I. 314-41161, de propiedad del demandante, al señor Eliseo Ramírez, a quien se le ordenó en auto del 14 de julio del 2020 « coordi[nar] con el deudor, las visitas que sean necesarias a efecto de llevar a cabo el trabajo que se les ha encomendado, e incluso para que se puedan programar las visitas que el propietario deudor gestiones (sic) para mostrar el inmueble como casa modelo». Reprochó que, el 05 de julio del 2020, se comunicó «telefónicamente con el secuestre tutelado para realizar la respectiva coordinación ordenado por el juzgado, al cual recibo la negatividad según audio de la conversación grabada». Ante ello, el 15 de julio del 2020 radicó requerimiento al juez del circuito para que se conminara al encartado pues «no está permitiendo dar cumplimiento al auto del día 14 de julio del 2020 y a la sentencia de TUTELA de fecha 16 de marzo del 2020» El 06 de agosto del año en curso, el despacho determinó improcedente la solicitud incoada en precedencia. Dicho auto fue recurrido por la apoderada judicial del promotor, a quien se le pidió indicar en el poder su dirección de correo electrónico mediante proveído del 20 de agosto siguiente. Así las cosas, el solicitante allegó memorial el 21 del mismo mes mediante el cual subsanó el yerro evidenciado por el juzgador.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01 3
Así las cosas, el solicitante allegó memorial el 21 del mismo mes mediante el cual subsanó el yerro evidenciado por el juzgador.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01 3
3. Instó, conforme lo relatado , exhortar al accionado a «dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA mediante providencia del 14 de julio del 2020 y en especial permitir el ingreso al inmueble de propiedad del deudor en reorganización para adelantar las actividades mencionadas en el resuelve de la mencionada providencia».
Además, requirió que el despacho resuelva « sobre los poderes allegados por el abogado Monsalve de Prabyc Ingenieros y las dos abogadas de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA que están actuando con ausencia del derecho de postulación de forma simultánea respectivamente».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga de entrada precisó que «es la NOVENA (tutela) que se ha instaurado en contra del proceso ». Sobre dichas acciones se explicó que las mismas se han fundamentado en los mismos hechos, «pretendiendo el levantamiento cautelar del inmueble e insistiendo en trámite que de ninguna manera se compadecen con el trasegar de un proceso de reorganización».
Relató que los pedimentos en torno a imponerle al auxiliar de la justicia permitir el acceso a la vivienda han sido negadas «comoquiera que NO es competencia del Juzgado tal gestión
trasegar de un proceso de reorganización». Relató que los pedimentos en torno a imponerle al auxiliar de la justicia permitir el acceso a la vivienda han sido negadas «comoquiera que NO es competencia del Juzgado tal gestión sino del auxiliar de la justicia secuestre ». Adicionalmente, indicó que ha rechazado reiteradamente las peticiones de cambio de auxiliar de la justicia «siendo que el mismo ha ejercido sus funciones conforme a lo establecido en la ley». Aunado a lo antepuesto, puso de presente el pedimento de relevo presentado por dicho funcionario, «debido aRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01 4 intimidación a la que está siendo sometido, agregando que en la actualidad no se encuentra facultado para ser auxiliar de justicia en la ciudad de Bucaramanga y el área metropolitana porque los requisitos cambiaron, pero recalzó que sí los ostentaba para cuando fue nombrado en el cargo», el que fue posteriormente negado. El 28 de febrero del 2020 se negó el recurso de reposición contra la aludida providencia por extemporáneo y, en su lugar, resolvió adicionar dicho auto, en el sentido de cancelar la anotación 018 del folio de matrícula 314-41161, quedando la medida «a disposición del mencionado Despacho Judicial de Ejecución de Sentencias Civiles». Añadió que, el 22 de mayo del 2020, por virtud de un mandato tutelar, dejó sin efectos el proveído del 28 de
Judicial de Ejecución de Sentencias Civiles». Añadió que, el 22 de mayo del 2020, por virtud de un mandato tutelar, dejó sin efectos el proveído del 28 de febrero. Adicionalmente, mantuvo la decisión de no levantar las medidas cautelares sobre el bien. 2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANaduce la falta de legitimación por pasiva dentro del trámite constitucional. Sin embargo, puso de presente el escrito del 17 de julio de la presente anualidad, mediante el cual el secuestre manifestó que «la posibilidad de permitir visitas al conjunto residencial como casa modelo, manifiesta como no viable ya que por normas de la administración del conjunto por la situación actual del COVID-19 está prohibido, esto por ser un conjunto residencial y no una obra en construcción donde exista una casa modelo para mostrar». Por otra parte, insistió en que el actor « ha puesto en marcha el aparato judicial en varias ocasiones a través de la Acción Constitucional con las que pretende dar impulso a un proceso asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dadas sus funciones jurisdiccionales y ello no es admisible por cuanto el Régimen de Insolvencia tiene trámite reglado por la Ley 1116 de 2016 y demás normas que la complementan».Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01 5 3.- La sociedad Refinancia Colombia S.A.S. se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones, « puesto que están no comprometen la responsabilidad material en la actuación de la compañía que represento».
5 3.- La sociedad Refinancia Colombia S.A.S. se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones, « puesto que están no comprometen la responsabilidad material en la actuación de la compañía que represento». 4.- El señor Eliseo Ramírez Jaimes arguyó que no puede, en su condición de secuestre, «llegar a ejercer mi profesión, quebrantando el ordenamiento del condominio y menos actuar sin que medie la orden del juez de conocimiento a quien debo acompañar, obedecer y servir como auxiliar de la justicia». Invocó la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues «el accionante hasta la fecha ha instaurado varias acciones de tutela a nombre de el y una a nombre de su esposa, por los mismos hechos, sin motivo expresamente justificado y sabiendo que carece de razones para hacerlo». 5.- La Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Piedecuesta esgrimió que «no es cierto que se estén vulnerando derechos fundamentales como al debido proceso y el acceso a la justicia, por parte del Municipio de Bucaramanga». 6.- Los otros accionados y vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo en atención a la ausencia del requisito general de subsidiariedad. Al respecto, evidenció que, pese a que sostuvo comunicación con el secuestre el 15 de julio de 2020,
resguardo en atención a la ausencia del requisito general de subsidiariedad. Al respecto, evidenció que, pese a que sostuvo comunicación con el secuestre el 15 de julio de 2020, sin obtener respuesta favorable, tal hecho «no ha sido informad[o] en el proceso de reorganización, tanto así que el accionante optó por interponer la presente acción constitucional el día 16 de julio deRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01 6 2020, prematuramente, sin antes agotar los mecanismos ordinarios para hacer efectiva la orden judicial, situación que saca al descampado la infertilidad del ruego tuitivo». Agregó que el gestor puede demandar al juez de la reorganización que requiera al auxiliar de la justicia para el cabal cumplimiento del auto de marras, «incluso solicitarle el uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del C. G. del P. antes de acudir a este remedio excepcional y subsidiario». La misma argumentación ha de predicarse respecto a las apoderadas acreedoras de Prabyc Ingenieros y Acción Sociedad Fiduciaria, « pues ese particular es un asunto que debe ventilar el promotor al interior del proceso de reorganización».
IV. LA IMPUGNACIÓN1
La impulsó el accionante quien señaló que sí ha agotado los medios ordinarios para tal fin. A propósito de ello, señaló que el 15 de julio del 2020 presentó « solicitud al Juzgado que tramita la reorganización que requiriera al secuestre el señor Eliseo para que diera cumplimiento a lo establecido en la providencia del 14 de julio del 2020».
que el 15 de julio del 2020 presentó « solicitud al Juzgado que tramita la reorganización que requiriera al secuestre el señor Eliseo para que diera cumplimiento a lo establecido en la providencia del 14 de julio del 2020». Por añadidura, aseveró que el interpelado « a la fecha NO ES funcionario judicial y se está tomando atribuciones legales que no le son permitidas, además desde que fue nombrado no es el competente para el respectivo cargo». 1 El 18 de agosto del 2020, la sociedad Refinancia S.A.S. allegó memorial en el que «da respuesta a la acción de tutela».Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01 7
V. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el
funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Circunscrita la Corte al escrito de impugnación, se extrae que, en últimas, el gestor pretende que por esta vía se ordene al secuestre el cumplimiento de lo dictaminado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante providencia del 14 de julio del 2020, a fin de permitirle el ingreso al inmueble de propiedad del deudor.
3. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto de la salvaguardaRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01 8 deprecada en el particular asunto deviene inane, toda vez que en el presente caso la tutela invocada resulta prematura.
Pues bien, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que la encartada, mediante providencia censurada del 14 de julio de 2020, interpeló al auxiliar «para que coordine con el deudor, las visitas que sean necesarias a efecto de llevar a cabo el trabajo que se les ha encomendado, e incluso para que puedan
14 de julio de 2020, interpeló al auxiliar «para que coordine con el deudor, las visitas que sean necesarias a efecto de llevar a cabo el trabajo que se les ha encomendado, e incluso para que puedan programar las visitas que el propietario deudor gestione para mostrar el inmueble como casa modelo» . Lo anterior, teniendo en cuenta que también se le solicitó al deudor «que en el término máximo de ocho (8) días informe a este trámite y al Secuestre sobre las posibilidades de efectuar mantenimientos y/o trabajos y/o gestiones necesarias para que el inmueble quede habilitado a punto de generar un producido». Sin embargo, tras las conversaciones que el accionante dice haber tenido con el accionado, se observa que el 15 de julio del hogaño reclamó vía correo electrónico conminar e investigar al encartado y al abogado Francisco Luna Rangel, «porque no está permitiendo dar cumplimiento al auto del día 14 de julio del 2020 y a la sentencia de TUTELA de fecha 16 de marzo del 2020 » (PDF «99. Solicitud de Oficiar e Investigar»). Frente a ello, la célula judicial en auto del 06 de agosto ulterior determinó « improcedente la solicitud como quiera que por auto del 27 de septiembre de 2019, ratificado en el auto de 04 de agosto último, se dejó sin efecto todo lo actuado -incluido el auto del 14 de julio de 2020para en su lugar rechazar la solicitud de reorganización» (PDF «105. Auto del 6 de agosto de 2020»). Dicho auto fue posteriormente impugnado por la
de 2020para en su lugar rechazar la solicitud de reorganización» (PDF «105. Auto del 6 de agosto de 2020»). Dicho auto fue posteriormente impugnado por la apoderada del gestor, en el cual pidió « adicio[nar] manifestando exactamente que se está resolviendo ». Adicionalmente, puso en conocimiento del estrado que «el señor secuestre no ha respondidoRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01 9 los requerimientos que su despacho le hizo en el auto del 15 de julio del 2020 que se encuentra ejecutoriado y en firme» (PDF «113. RAD. 2017306 Recurso de reposición, apelación, queja contra auto del 6 de agosto del 2020»). Por su parte, allegó memorial en el que nuevamente exigió «se requiera al secuestre de cumplimiento a la mencionada providencia o en su defecto proceda conforme al artículo 44 del C.G.P.» (PDF «114. RAD. 2017-306 solicita se requiera al secuestre»). En respuesta a los antedichos documentos, el juez de conocimiento, en proveído del 20 de agosto postrero, determinó que el poder otorgado carecía de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 5° del Decreto 806 del 2020, por lo que concedió a la « togada, doctora ALEJANDRA PAOLA ALARCON CASTELLANO, el término judicial de cinco (5) días para que subsane el yerro acotado, so pena de rechazar tales solicitudes». Así las cosas, la mandataria allegó el día siguiente cartular en el cual, entre otras cosas, anunció la información
ALARCON CASTELLANO, el término judicial de cinco (5) días para que subsane el yerro acotado, so pena de rechazar tales solicitudes». Así las cosas, la mandataria allegó el día siguiente cartular en el cual, entre otras cosas, anunció la información requerida con el fin de reconocerle personería dentro del trámite (PDF «124. Memorial del 21 de agosto de 2020»). De manera tal que, a la fecha, se encuentra pendiente que el Despacho atienda el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 06 de agosto, que negó la solicitud de requerir al secuestre (folios 99, 113 y 114 (PDF)), por lo cual, no se ha tomado una decisión definitiva al respecto. Por tanto, será el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puedeRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01 10 buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. Frente al carácter anticipado de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural],
cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, (CSJ STC 1 feb, 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01). 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00248-01
11 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala