CSJ - STC8086-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8086-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8086-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00810-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Orlando Lineros Velasco contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68001-11-02-000-2021-00004. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos todo lo actuado en el proceso disciplinario seguido en su contra a partir del auto de 17 de abril de 2024, inclusive. Adujo, en síntesis, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió sentencia en la que le impartió dos sanciones por dos faltas distintas (10 nov. 2023), decisión contra la cual presentó solicitud de aclaración para determinar cuál sanción obedecía a cuál falta, rechazada mediante auto en el que además se dispuso que con este no se afectaría la ejecutoria del fallo (17 abr. 2024). Inconforme con esaRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00810-00 2 decisión interpuso recurso de apelación (18 abr. 2024) pues ese proveído ponía fin al proceso, no obstante, ese mismo día la Comisión Seccional remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para
2 decisión interpuso recurso de apelación (18 abr. 2024) pues ese proveído ponía fin al proceso, no obstante, ese mismo día la Comisión Seccional remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resolviera el grado de consulta, al no ser apelado el fallo. Por ello, radicó memorial ante esta última para solicitarle que devolviera expediente a la seccional y se diera trámite a su apelación; empero, la Comisión Nacional emitió interlocutorio en el que dispuso que la consulta era improcedente por cuanto la sentencia sí había sido apelada, solo que de forma extemporánea (27 may. 2024). Censuró los defectos sustantivo y procedimental absoluto de las decisiones de las accionadas. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha intervenido en lo relacionado con las pretensiones del accionante, así como que la tutela no es un mecanismo para discutir argumentos propios de una tercera instancia, por lo que pidió se declare la improcedencia improcedente. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander afirmó que el promotor no propuso en término recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que el rechazo de la aclaración no era susceptible de recursos y que, cuando se interpuso el recurso de apelación, ya había perdido competencia sobre el asunto. CONSIDERACIONES Se concederá el amparo únicamente en lo relativo a la declaratoria
susceptible de recursos y que, cuando se interpuso el recurso de apelación, ya había perdido competencia sobre el asunto. CONSIDERACIONES Se concederá el amparo únicamente en lo relativo a la declaratoria de improcedencia del grado de consulta en el caso objeto de estudio, en lo demás se negará.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00810-00 3 1.- La primera de las censuras se dirige contra la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante la cual rechazó la aclaración del fallo condenatorio, puesto que, según el promotor, para este tipo de solicitudes debía regir lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso y no el canon 140 del Código General Disciplinario, esto por el principio de favorabilidad. Sin embargo, se observa que, en relación con este punto, esa colegiatura manifestó que la Ley 1123 de 2007 no regula las figuras de aclaración y adición de las providencias, razón por la que, conforme con la integración normativa establecida en el artículo 16 de ese compendio, en lo no regulado debe aplicarse lo dispuesto en el estatuto disciplinario. Así las cosas, el Código General Disciplinario en su artículo 140 enuncia bajo cuáles escenarios procede la aclaración de los fallos y en eventos distintos, debe rechazarse la solicitud por auto que no afecte la ejecutoria de la sentencia. Textualmente refirió: Sobre el particular, debe precisarse para efectos de sustentar el rechazo de la solicitud de aclaración de la sentencia, que desde ya expone la Sala, será la
de la sentencia. Textualmente refirió: Sobre el particular, debe precisarse para efectos de sustentar el rechazo de la solicitud de aclaración de la sentencia, que desde ya expone la Sala, será la tesis a asumir, con sustento en los siguientes argumentos: La Ley 1123 de 2007, Estatuto Ético de los abogados no contempla la figura de la aclaración y adición de las sentencias, por lo que conforme al artículo 16 de la misma ley, se considera que debe integrarse normativamente con el artículo 140 del Código General Disciplinario, al no estar prevista esta figura y no contravenir la naturaleza del derecho disciplinario. No es viable aplicar el Código General del Proceso, porque de acuerdo al artículo 16 citado, y según la prevalencia de normas, el Código general disciplinario está en primer orden. Dicen las normas: ARTÍCULO 140. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o Identidad del Investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirio.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00810-00 4 El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectara la ejecutoria del fallo.
previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectara la ejecutoria del fallo. Por ello, concluyó que en el caso objeto de estudio no se cumplen con los supuestos establecidos en dicha norma y procedió a rechazar lo rogado e indicar que no se afectaría la ejecutoria del fallo: De conformidad con esta norma, solo se permite la corrección, aclaración u adición, cuando se trate de error aritmético, que no corresponde a lo argumentado por el peticionario, porque en la parte motiva de la sentencia no se realizaron las precisiones que realiza el memorialista, recordando que la sentencia no es reformable, no revocable por el mismo funcionario que la dictó (artículo 412 de la ley 600 de 2000); en el nombre o identidad del investigado, que tampoco lo es, porque la censura no refiere este aspecto; en el nombre o identidad del investigado y su condición de disciplinable, que tampoco se criticó este aspecto. Finalmente dice que, sobre omisión sustancial en la parte resolutiva, lo que tampoco corresponde, porque lo indicado en la motivación corresponde a la parte resolutiva. Fíjese entonces, que la determinación acusada, no luce irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable, que no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, la decisión se fundó la integración normativa dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que remite a las normas disciplinarias preferentemente, cuestión que ha sido reconocida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades1.
dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que remite a las normas disciplinarias preferentemente, cuestión que ha sido reconocida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades1. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe respecto a este punto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso en concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida 1 CNDJ, 3 de abril de 2024, rad. 2019-07030-01.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00810-00 5 con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 2.- También reprochó el promotor que no se le dio trámite al recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la aclaración (17 abr. 2024), lo que constituye un defecto procedimental absoluto. Sin embargo, como lo señaló la Comisión Seccional al dar respuesta a este trámite, cuando se interpuso la alzada (18 abr. 2024), ya no tenía competencia para dirimir lo allí pedido, pues la providencia estaba ejecutoriada y ese mismo día se remitió a la Comisión Nacional para que dirimiera el grado de consulta. En efecto, en materia disciplinaria, en relación con la ejecutoria de
ejecutoriada y ese mismo día se remitió a la Comisión Nacional para que dirimiera el grado de consulta. En efecto, en materia disciplinaria, en relación con la ejecutoria de las providencias contra las que no procede recurso alguno, como era este el caso, quedan ejecutoriadas una vez son notificadas, mientras que aquellas que sí resisten impugnación, solo cobran ejecutoria pasados 3 días desde su enteramiento si no fueren recurridas. Al respecto, el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 dispone2: Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.
De esta forma, ejecutoriada la providencia que rechazó la aclaración, procedía el cumplimiento de la sentencia cuya última orden de la parte resolutiva fue que «[s]i no fuere apelada consúltese con el superior», motivo por el cual, el mismo día que notificó el auto, procedió 2 Nótese que, en igual sentido, el Código Único Disciplinario establece en su artículo 138 que “(…) Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las
2 Nótese que, en igual sentido, el Código Único Disciplinario establece en su artículo 138 que “(…) Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedaran en firme el día que sean notificadas.”Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00810-00 6 a remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en Oficio 1177 IAV 6800125020002021.00004.00 MIRP-A3 (18 abr. 2024). De esta forma, una vez cobró ejecutoria el auto señalado, correspondía remitir el expediente al superior para el grado de consulta y, en esa medida, perdía competencia sobre solicitudes posteriores que se le formularan. Memórese que, en un caso de similares contornos, la Sala Penal de esta Corporación señaló: En efecto, es que como lo informó la secretaría de la comisión accionada al interesado, el fallo se encuentra ejecutoriado desde el día 27 de febrero de 2020; entonces, al tratarse de una sentencia de segunda instancia en un trámite disciplinario, no procede ningún recurso adicional que permita continuar la discusión, de donde resulta evidente que el actor pretende revivir el litigio a través de un incidente de nulidad abiertamente improcedente y por tanto, no hay lugar a diligenciar la petición de invalidación radicada por la parte actora. De ahí que, tal como lo concluyó la Sala a-quo es inexistente la vulneración de las prerrogativas fundamentales del tutelante. (CSJ, STP14567-2021) De esta forma, se concluye que no hay lugar a conceder el resguardo
actora. De ahí que, tal como lo concluyó la Sala a-quo es inexistente la vulneración de las prerrogativas fundamentales del tutelante. (CSJ, STP14567-2021) De esta forma, se concluye que no hay lugar a conceder el resguardo en torno a este asunto. 3.- Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió auto en el que declaró la improcedencia del grado de consulta, toda vez que ese mecanismo solo encuentra aplicación cuando no se interpone recurso de apelación contra la sentencia desfavorable al disciplinable; no obstante, entendió que en este caso el impulsor de este ruego sí presentó alzada contra el fallo mediante el escrito del 18 de abril, solo que lo hizo de forma extemporánea. En palabras de esa Corporación: En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha 3 Documento aportado por el accionante como prueba en tutela.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00810-00 7 interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es extemporánea y/o por falta de sustentación no es procedente darle trámite, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total para radicar el recurso de apelación. (…) En el presente asunto, se observa que el disciplinado el 18 de abril de 2024, interpuso el aludido recurso vertical por fuera del término conferido por la ley, pues el edicto a través del cual se notificó la sentencia fue desfijado el 14
En el presente asunto, se observa que el disciplinado el 18 de abril de 2024, interpuso el aludido recurso vertical por fuera del término conferido por la ley, pues el edicto a través del cual se notificó la sentencia fue desfijado el 14 de diciembre de 2023, verificándose así la extemporaneidad de ese mecanismo de impugnación, pues lo cierto es que el recurso que legalmente procede según el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, citado por el apoderado en el memorial del 18 de abril de 2024, es el de apelación en contra la sentencia de instancia, no frente al que resolvió rechazar la aclaración de la misma. Por lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras al tornarse el mismo improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado no formuló en oportunidad el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, desertando así de la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia, pues al no cumplir con la perentoriedad de los términos, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, pues el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado. Añadió que, si bien la apelación se dirigía contra el auto que rechazó la aclaración de la sentencia, como contra esa determinación no era
negligente del afectado. Añadió que, si bien la apelación se dirigía contra el auto que rechazó la aclaración de la sentencia, como contra esa determinación no era procedente la alzada, debía entenderse que en realidad se impugnó la sentencia: Ahora, si bien el peticionario en el escrito del 18 de abril de 2024 adujo que interponía recurso de apelación en contra del anotado auto que rechazó la aclaración, se advierte que como propiamente lo establece el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, citado por el mismo peticionario, se advierte que la alzada no se encuentra establecida para atacar esa decisión, siendo en el caso concreto la decisión que terminó el procedimiento de primera instancia la sentencia, por ello, según se anotó líneas anteriores al haberse interpuesto recurso de apelación en ese memorial contra la “decisión de dar por terminado este procedimiento” es decir, la sentencia, se tiene que ese mecanismo de impugnación fue radicado de forma extemporánea de ahí que la Corporación se abstenga de resolver el grado de consulta. De entrada, memórese que esta Sala ha considerado que es razonable la postura de esa magistratura en relación con la improcedencia de la consulta cuando se interpone recurso de apelación contra la sentencia deRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00810-00 8 forma extemporánea (C SJ, STC2035-2022 reiterado en CSJ, STC1292023). Sin embargo, en este caso en concreto, se advierte que, como se informó en la tutela, el accionante no interpuso recurso de apelación contra
2023). Sin embargo, en este caso en concreto, se advierte que, como se informó en la tutela, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. De hecho, revisado el plenario a detalle, se observa que el recurrente fue claro en dirigir el recurso de apelación de fecha 18 de abril de 2024 contra el auto del día anterior que había rechazado la aclaración solicitada y no contra el fallo que había impuesto la sanción. En efecto, desde el mismo encabezado el apelante manifestó que interponía este remedio «contra la decisión emitida dentro en estas actuaciones, del 17 de abril de 2024, por medio de la cual adoptó la decisión de rechazar la solicitud de aclaración presentada a favor de mi representado». De igual forma, todos los reproches del escrito se dirigen contra el auto que rechazó la aclaración y ninguno contra la sentencia condenatoria. Fíjese que el primer argumento se fundó en que el proveído en cuestión fue emitido por sala unitaria, cuando debía ser proferido por sala plural, y el segundo se sustenta en que debía aplicarse a la solicitud de aclaración el artículo 285 del Código General del Proceso y no el 140 del Código General Disciplinario. Por último, las pretensiones concretas de apelación fueron: 2.1. Que se revoque la decisión apelada, por medio de la cual se dio por terminado el procedimiento disciplinario en este caso. 2.2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se le ordene a la Sala Plural de primera instancia, que desate la solicitud de aclaración formulada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso
2.2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se le ordene a la Sala Plural de primera instancia, que desate la solicitud de aclaración formulada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso De esta manera, se extrae que el inconforme fue suficientemente claro al dirigir su recurso contra el rechazo de la aclaración, razón por laRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00810-00 9 que no le estaba dado a la Comisión desconocer ese designio, ni entender que su dirección era otra, específicamente contra la sentencia, pues no hay norma que lo habilite para ello. En este orden de ideas, se concluye que el disciplinable no interpuso recurso de alzada contra el veredicto de primera instancia, motivo por el cual no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que la accionada vuelva a resolver acerca de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta conforme a derecho corresponda y con observancia de las consideraciones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: CONCEDER la tutela instada y, en consecuencia, amparar los derechos de Orlando Lineros Velasco.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 27 de mayo de 2024, a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 10 de noviembre de 2023 en el proceso con radicado n° 68001-11-02-000-2021-00004-01, y las demás providencias que de ella
Judicial se abstuvo de conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 10 de noviembre de 2023 en el proceso con radicado n° 68001-11-02-000-2021-00004-01, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre ese asunto como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00810-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala