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CSJ - STC8087-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8087-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8087-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo reclamado por la sociedad Foster Ingeniería Ltda contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ejecutivo No. 2020-00543.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01

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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que incoó proceso ejecutivo en contra de la sociedad CA Soluciones en Construcción S.A.S., cuyo reparto correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Indicó que, mediante proveído del 26 de febrero del 2020, se declaró terminado el proceso por transacción « y se

correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Indicó que, mediante proveído del 26 de febrero del 2020, se declaró terminado el proceso por transacción « y se ordenó la entrega de títulos». 2.3. Relató que, tras varias solicitudes por parte de la actora, el 23 de junio ulterior se profirió auto mediante el cual se « le precisa al memorialista que una vez obre respuesta al requerimiento realizado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se resolverá lo relacionado con la entrega de dineros deprecada». 2.4. Adujo que la postura esgrimida por la autoridad judicial encartada implica una «denegación de justicia», por cuanto «ninguna de las normas que cita el auto es aplicable: el art. 2495 del CC define los créditos de primera clase y los arts. 839 y 8391 del Estatuto Tributario regulan el registro del embargo y el trámite para algunos embargos de bienes distintos a los embargados en este proceso». Aunado a lo anterior, destacó que « ninguna de las normas dice que antes de entregar los títulos con ocasión de una transacción deba oficiarse a la DIAN y esperar su respuesta». 2.5. Hizo hincapié en que tampoco es aplicable al caso en concreto el inciso 5° del artículo 466 del Código General del Proceso « porque esta se refiere a cuando existe embargo de remanentes, que en este proceso no existen».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 3

del Proceso « porque esta se refiere a cuando existe embargo de remanentes, que en este proceso no existen».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 3

3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene a la accionada proceder a la entrega de los títulos. Además, solicitó « se condene al Juez accionado a indemnizar los perjuicios causados con su conducta».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La célula judicial cuestionada sostuvo que el actor «no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa contra el auto de veintitrés (23) de junio del dos mil veinte (2020) (…) por lo cual la acción de amparo vendría improcedente al incumplirse el requisito de la subsidiariedad». 2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso al amparo en atención a que el artículo 630 del E.T. dispone la « obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados (…)».

Señaló que una vez comunicado del ejecutivo de marras, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá «estableció que las sociedades FOSTER INGENIERIA LTDA (…) y CA SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN S.A.S. (…) reportan proceso de cobro en la División de Gestión de Cobranzas». De manera que los dineros deben ponerse a disposición de tal entidad, al existir medidas

SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN S.A.S. (…) reportan proceso de cobro en la División de Gestión de Cobranzas». De manera que los dineros deben ponerse a disposición de tal entidad, al existir medidas de embargo en los procesos de cobro adelantadas contra dichas sociedades.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el resguardo al estimar que la determinación tomada por la accionada contiene un error protuberante que impuso, además, la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad.

Escrutado el decurso procesal, el juez constitucional encontró que, « a la fecha en que resuelve la presente solicitud de amparo han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que el juzgado accionado hubiese entregado los dineros respectivos, como se ordenó en el proveído de la misma calenda, el cual se encuentra ejecutoriado ». Lo anterior, sin perjuicio de que la entrega de títulos judiciales era una de « aquellas actuaciones excluidas de la suspensión de términos ampliamente conocida». Tal proceder, a juicio del Tribunal, «vulnera los derechos de la accionante a un debido proceso y a una justicia pronta». Aunado a lo anterior, especificó que « si se pretendía por parte del juzgado accionado dar aplicación al artículo 465 del Código General del Proceso, se requería la existencia de un proceso coactivo y de la concurrencia de embargos que afectaran los bienes del extremo ejecutante [hoy accionante]». Así las cosas y a la luz de las

General del Proceso, se requería la existencia de un proceso coactivo y de la concurrencia de embargos que afectaran los bienes del extremo ejecutante [hoy accionante]». Así las cosas y a la luz de las probanzas allegadas, tal hipótesis «no aparece referida en el oficio No. 1-32-244-440-4483 del 29 de noviembre de 2019, proveniente de la DIAN, y que tampoco estaba materializada con anterioridad al momento en que el proceso fuera legalmente terminado, loque implica que las solicitudes de embargo de “créditos” (…) deberá analizarse por parte de la juez accionada al momento de atender la orden de tutela que se expedirá». En vista de lo expuesto, ordenó la entrega de los títulos a la ejecutante. Sin embargo, también adujo que, si al momento de atender la orden de entrega, estima que « sí se dan los supuestos del artículo 465 atrás referido, deberá, en ese mismoRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 5 término, poner a disposición de la DIAN los bienes cautelados, hasta el monto de lo adeudado».

IV. LA IMPUGNACIÓN1 1.- La propuso la juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá quien, tras surtir un recuento de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en lo atinente a la suspensión de términos por virtud de la pandemia, precisó que «sólo hasta la expedición del acuerdo

expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en lo atinente a la suspensión de términos por virtud de la pandemia, precisó que «sólo hasta la expedición del acuerdo PCSJA20-115467 se dispuso en el numeral 8.7. del artículo 8, como actuación exceptuada de la suspensión de términos en materia civil: El pago de títulos en procesos terminados». A su juicio, no ha incurrido en mora judicial, pues «Entre la ejecutoria del auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), que terminó el proceso ejecutivo N° 11001310302420190054300 y el inicio de la suspensión de términos judiciales, apenas transcurrieron ocho (8) días hábiles». Además, destacó que no se hizo entonces la entrega de los dineros «en atención al oficio N° 1-32-244-440-4483 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) de la DIAN, conforme al cual existía la advertencia de un proceso de cobro contra CA Soluciones en Construcción S.A.S. y en virtud del cual era menester indagar a la DIAN sobre la vigencia de dicho proceso y existencia de embargos». Colofón de lo anterior, «teniendo en cuenta que sólo desde el nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) el pago de títulos en procesos terminados era una excepción a la suspensión de términos en materia civil conforme al acuerdo PCSJA20-115467 del 5 de junio de 2020, por oficio N° 370 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) se

terminados era una excepción a la suspensión de términos en materia civil conforme al acuerdo PCSJA20-115467 del 5 de junio de 2020, por oficio N° 370 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) se solicitó a la DIAN información acerca de la vigencia del proceso de 1 El 22 de septiembre del 2020, el apoderado de la sociedad Foster Ingeniería Ltda allegó memorial mediante el cual «se adicionan razones a la impugnación del fallo de tutela y se ponen en conocimiento de la Corte hechos que agravan la situación del accionante».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 6 cobro en contra de CA Soluciones en Construcción S.A.S. y de embargos a la misma». 2.- El promotor del amparo también impugnó la providencia pues, si bien esta fue concedida, la alusión a la posible entrega de los dineros a la DIAN «causó un ilegal perjuicio a la sociedad accionante porque puso a disposición de la DIAN arbitrariamente $200.000.000 con base en el fallo impugnado, sin que se den los presupuestos para ello». Sostiene que no solo se vinculó erróneamente a dicha entidad en el presente trámite constitucional, sino que considera «extraño, arbitrio e ilegal, (…) que Foster Ingenieria LTda. adelantó el proceso ejecutivo para resultar forzada a pagarle a la DIAN una obligación que ni siquiera está en firme ». Razón por la cual, considera injusto que los dineros hayan sido remitidos « a la

adelantó el proceso ejecutivo para resultar forzada a pagarle a la DIAN una obligación que ni siquiera está en firme ». Razón por la cual, considera injusto que los dineros hayan sido remitidos « a la DIAN en virtud de un título constituido cinco (5) meses después». Por otra parte, en lo que toca con la negativa a condenar en perjuicios a la juez encartada, consideró que «no es “evidente” que existan otros medios de defensa judicial en el proceso, porque el diseño del proceso no lo permite sólo prevé el incidente de responsabilidad patrimonial de las partes (…) ». Por último, estima que «el acreedor no sólo se vio privado de $270.000.000 desde el 26 de febrero de 2020, lo que genera por lo menos el derecho a reclamar intereses del dinero retenido, sino que en retaliación su dinero se remitió a la DIAN para cobrar un advenedizo título (…)». 3.- finalmente, el fallo fue impugnado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues considera que el fallo «genera inseguridad jurídica para la UAE-DIAN, en lo referente al cumplimiento de la normatividad aplicable y los procedimientos establecidos para salvaguardar el proceso coactivo, aunado a que existeRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 7 disparidad en los hechos establecidos y el procedimiento a seguir ante orden de autoridad administrativa». Relató que tal ente sí se hizo parte dentro del proceso ejecutivo pues « solicitó en debida forma la prelación de crédito ». Insistió que, en el caso en concreto, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que la

Relató que tal ente sí se hizo parte dentro del proceso ejecutivo pues « solicitó en debida forma la prelación de crédito ». Insistió que, en el caso en concreto, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que la existencia de embargos por parte de la División de Gestión de Cobranzas impone la obligación a la autoridad judicial de «ponerlos a disposición de la autoridad administrativa que adelanta el proceso de cobro coactivo». Concluyó con que no está probada la existencia de un perjuicio irremediable pues «los dineros que se pongan a disposición de la entidad, se aplicarán a las obligaciones tributarias del accionante, evitando con ello que en el futuro se presente denuncia penal, por el delito de agente retenedor, pues como se evidenció en la contestación de la demanda, la mayoría de deudas se generaron por la conducta de omisión de agente retenedor».

V. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión » de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01

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atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 8 2.- En el asunto sub judice y circunscrita esta sala a las impugnaciones presentadas, tanto la accionada como la vinculada insisten en no haber vulnerado derecho alguno, pues no se presentó en el curso del coercitivo mora judicial o transgresión al debido proceso del ejecutante. De otro lado, el promotor aboga por la revocatoria de la posibilidad de remitir a la DIAN los dineros y de la negativa a indemnizar los perjuicios causados por la tardanza en la entrega de los títulos. 3.- Relativo a la supuesta mora judicial endilgada al despacho recriminado, encuentra la Sala que es procedente la revocatoria deprecada por el extremo pasivo del mecanismo constitucional, por las razones que pasan a exponerse a continuación. Sea lo primero indicar que la doctrina asentada sobre la específica materia determina que los escenarios de « mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean el indisimulado producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC abr. 29 2011, rad.

autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 0016802 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 201901579-00). De igual manera la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilacionesRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 9 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995

que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 201902531-01). 4.- Analizada la situación planteada por la accionada y la DIAN, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para

02531-01). 4.- Analizada la situación planteada por la accionada y la DIAN, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la Corte no advierte la configuración de una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga entidad suficiente para comprometer el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en orden a salvaguardarlo.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 10 Lo anterior, ya que no se evidencian, prima facie dentro de la actuación procesal cuestionada, circunstancias que permitan advertir una conducta incuriosa o injustificada del funcionario judicial accionado. 4.1. El 17 de octubre del 2019, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago « por la vía ejecutiva singular a favor de FOSTER INGENIERÍA LTDA y en contra de CA SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN S.A .» por ciertas sumas de dinero derivadas de facturas de venta allegadas como base del recaudo. 4.2. Además de ello, en el mismo auto ordenó enterársele del trámite a la DIAN « para los fines señalados en el artículo 630 del Estatuto Tributario », esto es « relacionando el nombre del acreedor y del deudor con su número de identificación, así como la cuantía y clase del título perseguido en juicio». 4.3. En cumplimiento de dicha orden, por secretaría se envió a la DIAN, en correo electrónico del 08 de octubre del 2019 (fl. 11-13, PDF «09Impugnación1»), el oficio No. 3775.

4.3. En cumplimiento de dicha orden, por secretaría se envió a la DIAN, en correo electrónico del 08 de octubre del 2019 (fl. 11-13, PDF «09Impugnación1»), el oficio No. 3775. 4.4. En virtud de ello, la citada entidad radicó respuesta el 09 de diciembre del mismo año, en el cual comunicó que «el contribuyente C.A. SOLUCIONES EN CONSTRUCCIÓN S.A.S NIT 900.357.379-3, se adelanta proceso de cobro bajo el Expediente No 201822225, con obligaciones a la fecha pendientes de pago (…); no se han decretado medidas cautelares a la fecha». Adicionalmente, solicitó se respetase la prelación del crédito fiscal y que, « en su momento procesal se solicite liquidación actualizada de las obligaciones del demandado» (fl. 15, PDF «09Impugnación1»).Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 11 4.5. El proveído del 13 de diciembre postrero, la autoridad judicial ordenó tenerse «en cuenta la información enviada por la DIAN, donde informa que a cargo de a ejecutada (…) existen obligaciones tributarias pendientes de pago». Igualmente, indicó que «una vez llegado el momento procesal pertinente, se dará aplicación a la prelación de créditos correspondiente» (fl. 17, PDF «09Impugnación1»). 4.6. El día 18 del mismo mes y año, el ejecutante

aplicación a la prelación de créditos correspondiente» (fl. 17, PDF «09Impugnación1»). 4.6. El día 18 del mismo mes y año, el ejecutante allegó «Acuerdo de pago y solicitud de suspensión del proceso de mutuo acuerdo», el que fuere presuntamente incumplido por el ejecutado. Por tal razón, en memorial del 23 de enero del 2020, el gestor solicitó «dar continuidad al proceso de la referencia, considerando que el demandado (…) no cumplió el acuerdo de pago radicado en su despacho» (fl. 19-25, PDF «09Impugnación1»). 4.7. El 14 de febrero del 2020, las partes pidieron « dar por terminado el proceso de la referencia por pago de la obligación», por lo que requirió «la conversión y entrega de los títulos por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS (…)» (fl. 33, PDF «09Impugnación1»). 4.8. En atención a dicho escrito, en providencia del 26 de febrero del 2020, la juez «declaró terminado el presente Proceso por TRANSACCIÓN». En consecuencia, ordenó la entrega de los dineros en la forma acordada por las partes y, a su turno, « orden[ó] la cancelación de las medidas cautelares vigentes dentro del presente proceso. Si existen embargos de remanentes pendientes, pónganse a disposición de la autoridad que los solicitó». 4.9. El 17 de junio ulterior, el despacho del circuito

dentro del presente proceso. Si existen embargos de remanentes pendientes, pónganse a disposición de la autoridad que los solicitó». 4.9. El 17 de junio ulterior, el despacho del circuito remitió oficio No. 370 a la DIAN, a efectos de que esta informara « si el proceso que adelanta esa entidad bajo númeroRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 12 201822225, continúa vigente, [para el demandado] información que se requiere de manera urgente para poder entrenar oficios de desembargo y si hay lugar a dineros (sic)». 4.10. En correo electrónico remitido el 04 de junio del 2020, el apoderado del ejecutante solicitó la entrega de títulos fundamentado en el «acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020 del Consejo Superior de la Judicatura » (fl. 47, PDF « 09Impugnación1»). Frente a ello, se profirió auto del 23 de junio de este año, notificado el 01 de julio, en el cual se le precisó «al memorialista que una vez obre respuesta al requerimiento realizado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se resolverá lo relacionado con la entrega de los dineros deprecada». 4.11. Finalmente, con ocasión de la presente acción de tutela, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitió al juzgado accionado el 09 de julio del 2020, memorial en el cual le informa que « mediante resolución de la

tutela, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales remitió al juzgado accionado el 09 de julio del 2020, memorial en el cual le informa que « mediante resolución de la fecha se decretó el embargo y retención de los derechos o créditos que la sociedad FOSTER INGENIERIA LTDA (…) llegue a tener dentro del proceso ejecutivo con radicado 1101310302420190054300» (fl. 97, PDF «02AnexoTutela»). Además, allegó documento en el que le actualizó la deuda que la ejecutada tiene con la Nación, «a fin de que se reconozca a la NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA dentro del proceso ejecutivo singular 1101310302420190054300, que adelanta en su despacho judicial» (fl. 103-105, PDF «02AnexoTutela»). 4.12. El proceso entró al Despacho con tales memoriales el 13 de julio, a fin de decidir de fondo lo que concierne a las peticiones planteadas por el ejecutante y la DIAN.Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 13 De las actuaciones surtidas, esta Corporación advierte que el juzgado no desempeñó comportamientos arbitrarios o negligentes. Por el contrario, se encuentra que el trámite ha sido expedito y de conformidad con la norma sustantiva, evidenciándose que la ausencia de actuación en ciertos

negligentes. Por el contrario, se encuentra que el trámite ha sido expedito y de conformidad con la norma sustantiva, evidenciándose que la ausencia de actuación en ciertos periodos se debió a razones procedimentales (término prudencial para que la DIAN contestara el oficio No. 370) y a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de marzo del 2020. Ciertamente, si bien a la fecha no se ha realizado la entrega de los títulos, ello se debió, en parte, a razones externas al juzgado de conocimiento, pues es sabido que el Gobierno Nacional decretó la emergencia por la pandemia del «covid-19», lo que incidió en la prestación del servicio a los usuarios de la Rama Judicial. Resulta preciso indicar que, si bien mediante acuerdo PCJA20-11567 del 05 de junio del 2020 el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos el trámite de « pago de títulos en procesos terminados », se evidencia que el juez accionado sí ha dado oportuna respuesta a los memoriales radicados por el ejecutante. Por añadidura, se observa que, a la fecha, el proceso se encuentra al despacho para decidir sobre la entrega de los títulos a la luz de las peticiones de prevalencia de créditos surtidas por la dirección de impuestos. De tal manera que los cuatro meses de mora presuntamente evidenciados por el a quo constitucional realmente no son imputables al funcionario judicial

de impuestos. De tal manera que los cuatro meses de mora presuntamente evidenciados por el a quo constitucional realmente no son imputables al funcionario judicial cuestionado. Ello pues, se insiste, los trámites de pago de títulos en procesos terminados permanecieron suspendidosRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 14 desde el 16 de marzo al 05 de junio. Así mismo, se tiene que solo hasta el 09 de julio postrero se pronunció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el citado oficio No. 370, por lo cual la autoridad judicial se encuentra en término para resolver la solicitud de entrega de títulos. 5.- Ahora bien, en lo que toca con las alegaciones esgrimidas por el promotor del resguardo, ellas no son procedentes para esta Sala, por las razones que pasan a explicarse.

5.1.- Aduce el impugnante que el Tribunal causó un perjuicio a la sociedad accionante « porque puso a disposición de la DIAN arbitrariamente $200.000.000 con base en el fallo impugnado». Frente ello, esta Corporación considera que tal afirmación se encuentra alejada de la realidad, toda vez que es del resorte del juez de conocimiento decidir si procede o no la aplicación del artículo 465 del Código General del Proceso. De las probanzas arrimadas al proceso, se concluye que las consideraciones que en esta sede se surtan con respecto a la procedencia o no de la citada disposición resultarían prematuras. Lo anterior dado que la autoridad judicial

Proceso. De las probanzas arrimadas al proceso, se concluye que las consideraciones que en esta sede se surtan con respecto a la procedencia o no de la citada disposición resultarían prematuras. Lo anterior dado que la autoridad judicial encartada aún no se ha pronunciado sobre las solicitudes elevadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en torno a la prevalencia de la deuda fiscal. En relación con el tema la Sala ha precisado que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los carosRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 15 intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, en CSJ STC5325-2019

desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01). 5.2.- Por otra parte, en atención a la solicitud de condena por indemnización de perjuicios, es menester indicar que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, dispuso las causales de improcedencia de la tutela en función de su naturaleza subsidiaria, excepcional, eminentemente preventiva y, aún, restitutiva de derechos fundamentales. De acuerdo con lo precedente, este no es un medio capaz de brindar respuestas a demandas de carácter reparatorio. Por consiguiente, en principio, la misma no es oportuna para reclamar indemnizaciones o reparaciones, salvo que, «confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales» (T-352 del 2016). En el caso sometido a juicio, el accionante exigió una condena «al Juez accionado a indemnizar los perjuicios causados con su conducta».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 16 Sobre el particular es oportuno señalar que, conforme

condena «al Juez accionado a indemnizar los perjuicios causados con su conducta».Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00966-01 16 Sobre el particular es oportuno señalar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad son títulos propios de invocación a la responsabilidad del Estado, conforme el principio establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y para los que el legislador ha dotado al ordenamiento jurídico de mecanismos procesales ordinarios para su reparación. Se concluye que el ruego deprecado, amén de desconocer el presupuesto general de procedibilidad de este instrumento frente a providencias judiciales, también desconoce su naturaleza subsidiaria. 6.- Se concluye, por tanto, que la actuación cuestionada no comporta dislate alguno y, por tanto, deberá revocarse la sentencia objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN En mér

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