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CSJ - STC8087-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8087-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC8087-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02262-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jhony Humberto González Aragón instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá extensiva a la Fiscalía Treinta Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, partes autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-60-00-017-201512114-01 (Rad. Interno 59214).

ANTECEDENTES

1. El convocante pidió, «[s]e module [su] condena aplicando el artículo 209 del código penal colombiano ordenando al respectivo operador judicial(sic) – se modifique el fallo condenatorio».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que, por hechos acaecidos en el año 2015, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al querellante a 164Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02262-00 2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (22 mar. 2018), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (10

2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (22 mar. 2018), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (10 ago. 2020) , recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ STP13204-2023, 17 nov..), no acudió en insistencia. Se dolió de que tanto los funcionarios de segunda instancia como la magistratura de cierre en materia penal incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra y en la mora en darse trámite a la casación.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación luego de hacer el relato de la actuación, alertó por el incumplimiento del presupuesto tempestivo, defendió la temporalidad en la emisión de su proveído y se opuso a las pretensiones. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, defendió la actuación procesal y se opuso a los anhelos. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.

CONSIDERACIONES El amparo será negado, porque adolece del cumplimiento del presupuesto tempestivo en lo atiente a las decisiones de instancia, como pasa a explicarse. Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se profirió el veredicto de cierre por la homóloga en materia penal (CSJ STP13204-2023, 17 nov.), la data de su notificación (23 nov. 2023), hasta la fecha en que se radicó este amparo (18 jun. 2024), trascurrió un tiempo

STP13204-2023, 17 nov.), la data de su notificación (23 nov. 2023), hasta la fecha en que se radicó este amparo (18 jun. 2024), trascurrió un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporación como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta sendaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02262-00 3 excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran al promotor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha puntualizado, que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (CSJ STC2007-2021, ratificada entre muchas en STC33442023). Ahora, si se soslayara el presupuesto tempestivo, el resultado sería el mismo, porque la inconformidad relacionada con la redosificación de la condena no cumple con requisito de subsidiariedad, toda vez que revisados los medios de convicción obrantes en este diligenciamiento, no se acreditó que la petición en ese sentido haya sido elevada a la autoridad competente.

condena no cumple con requisito de subsidiariedad, toda vez que revisados los medios de convicción obrantes en este diligenciamiento, no se acreditó que la petición en ese sentido haya sido elevada a la autoridad competente. Así las cosas, memórese que no es factible que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que le corresponde dirimir al juez natural de la causa en un eventual escenario procesal, porque el amparo no fue concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. Así las cosas, importa recordar que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita de competencias de los demás funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimientoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02262-00 4 debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara improcedente el amparo de Jhony Humberto González Aragón. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el

República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara improcedente el amparo de Jhony Humberto González Aragón. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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