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CSJ - STC8088-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8088-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8088-2020 Radicación n°. 05001-22-10-000-2020-00105-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Palacio Sánchez frente al Juzgado Primero de Familia de Envigado, con ocasión del juicio de exoneración de cuota alimentaria propuesto por el accionante contra Camila Teresa Velásquez Uribe, radicado 2019-00354-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, vulnerado por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 2 2.1. El actor asevera que el 13 de octubre de 2006, contrajo matrimonio católico con Camila Teresa Velásquez Uribe. 2.2. Expone que, por medio de escritura pública de 10 de enero de 2012, otorgada en la Notaría Primera de Envigado, se liquidó la sociedad conyugal. Oportunidad en la que pactó a favor de su esposa « una cuota alimentaria » de dos

de enero de 2012, otorgada en la Notaría Primera de Envigado, se liquidó la sociedad conyugal. Oportunidad en la que pactó a favor de su esposa « una cuota alimentaria » de dos millones de pesos ($2.000.000) mensuales. Valor que se incrementaría anualmente, de conformidad con el porcentaje que fuera fijado por el Gobierno Nacional como aumento del salario mínimo. 2.3. Asevera que dicha mesada fue ratificada en la «escritura pública No. 3321 del 17 de junio de 2014 otorgada en la Notaría Diecinueve de Medellín ». Instancia en la que las partes definieron, por mutuo acuerdo, la cesación de los efectos civiles de la unión. 2.4. Narra que la obligación alimentaria se fijó en razón al principio de solidaridad entre consortes. Motivo por el que «para el momento en que [se divorciaron] (…) la cuota alimentaria no tuvo ninguna variación dado que aún se mantenían las condiciones que dieron lugar a la obligación alimentaria, pues este deber lo extendi[ó] enmarcado en el deber de solidaridad». 2.5. Afirma que el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Arquidiocesano de Medellín declaró la nulidad de aquel vínculo. Determinación que fue «homologada» el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín. 2.6. Sostiene que teniendo como soporte «la ANULACIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO (…), la ejecución de la misma (…) », elRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 3

2.6. Sostiene que teniendo como soporte «la ANULACIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO (…), la ejecución de la misma (…) », elRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 3 artículo 148 del Código Civil y dos (2) sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los procesos 2006-02920-01 y 2016-0022101, promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de su excónyuge. 2.7. Reprocha que en el decurso censurado el 22 de julio de 2020, se dictó sentencia denegatoria de sus pretensiones. Providencia en la que, en su criterio, se incurrió en vía de hecho. Lo anterior, por cuanto el estrado encartado desconoció la jurisprudencia que resultaba aplicable a la materia. Asimismo, pasó por alto los efectos jurídicos de la «nulidad del matrimonio». Pues, equivocadamente, consideró que «la nulidad del matrimonio solo interesa desde la perspectiva eclesiástica para poder volver a contraer matrimonio por la iglesia, cuando realmente la distinción entre la nulidad y el divorcio trae importantes consecuencias, pues con la primera el matrimonio nunca existió, mientras que con el divorcio el matrimonio ha quedado disuelto». 2.8. Manifiesta que «la interpretación que el juzgador le da al artículo 148 del Código Civil es amañada, da ha (sic) entender que para que la nulidad eclesiástica produzca efectos civiles debe ocurrir antes de la disolución del matrimonio y si le[e] el citado artículo no encuentr[a] que

artículo 148 del Código Civil es amañada, da ha (sic) entender que para que la nulidad eclesiástica produzca efectos civiles debe ocurrir antes de la disolución del matrimonio y si le[e] el citado artículo no encuentr[a] que esté condicionado a ello, máxime que dice “Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones”».

3. Con soporte en lo narrado pide, que se ordene al «Juzgado accionado que dentro de un plazo prudencial perentorio tome las medidas tendientes a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta reglas razonables y objetivas sobra la exoneración de la cuota alimentaria, puesta a su conocimiento».Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01

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II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. El juez cuestionado, arguyó que no incurrió en defecto material, ya que su « postura sobre el particular es muy simple o sencilla, acept[a] el contenido y aplicación del artículo 148 del C.C., siempre y cuando la sentencia de nulidad del matrimonio civil sea la primera decisión al respecto, es decir que a la misma no le preceda ni convención ni sentencia que ya hubiere dispuesto sobre los efectos civiles del contrato de matrimonio».

Lo dicho, por cuanto «no se puede anular lo que ya no existe, ni dimensionar dicho fallo por encima de la convención interpartes y de las sentencias de la jurisdicción ordinaria en familia, ello en primer lugar. Y en segundo lugar, a la sentencia de nulidad de matrimonio

ni dimensionar dicho fallo por encima de la convención interpartes y de las sentencias de la jurisdicción ordinaria en familia, ello en primer lugar. Y en segundo lugar, a la sentencia de nulidad de matrimonio religioso, tampoco se le puede reconocer la virtualidad de resolver sobre cosas, pactos, negocios, convenciones o actos de disposición de las partes del contrato de matrimonio para después de finiquitado este o por fuera del mismo, con el argumento de que lo pactado, dispuesto, negociado o conciliado tiene una directa injerencia o dependencia del extinto matrimonio». Por tanto, no comparte los fundamentos del precedente, porque, en su criterio, «la sentencia de nulidad de matrimonio religioso única y exclusivamente puede orientarse en contra de los efectos civiles del matrimonio que se anula, siempre y cuando reitero, aquellos existan». Solicitó que «no se acoja la acción de tutela, ya que sus fundamentos contrastan abiertamente contra la ley y la Constitución Nacional en detrimento de los derechos de una mujer como lo es la señora CAMILA TERESA VELÁSQUEZ URIBE» (fls. 94-114).

2. Camila Teresa Velásquez Uribe, por intermedio de apoderada, manifestó que «el precedente citado por la parte accionante no es equivalente o similar al caso objeto de la demanda de exoneración de cuota de alimentos. Aquí en la sentencia cuestionada, losRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 5 efectos civiles del matrimonio (derechos y obligaciones del contrato

exoneración de cuota de alimentos. Aquí en la sentencia cuestionada, losRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 5 efectos civiles del matrimonio (derechos y obligaciones del contrato matrimonial) fueron resueltos por las partes ante autoridad competente (notario Público), en ejercicio de la autonomía de su voluntad y el posterior decreto de la nulidad eclesiástica, no posee la virtualidad de terminar con dichas obligaciones y deberes, pues se repite, estas ya se encontraban resueltas y en el aludido precedente, se establecen: primero alimentos por parte de un Juez, luego se reducen y luego finalmente el Juez eclesiástico decreta la nulidad y no hay intervención del Juez de familia, es decir, los efectos civiles apenas quedaron resueltos con esta última sentencia» (fls. 127-147).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo, al estimar que el juzgado querellado, al emitir la providencia censurada, incurrió en defecto sustancial. Ello, al dar una aplicación errónea al artículo 148 del Código Civil.

Lo anterior, dado que la postura asumida por el juez criticado «no se ajusta a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia dictada dentro del radicado 0501-2210-000-200602920-01 del 6 de diciembre de 2006, pues de haber ido más allá y auscultado y analizado en el contenido de la que fue presentada por el

02920-01 del 6 de diciembre de 2006, pues de haber ido más allá y auscultado y analizado en el contenido de la que fue presentada por el actor como fundamento de sus pretensiones, hubiese advertido su analogía con el caso del actor, evitando así incurrir en el error que ahora advierte la Sala». Relievó que «no puede ser de recibo lo argüido acerca de que, la cuota alimentaria pactada a cargo del actor y a favor de la señora Velásquez Uribe, nada tenía que ver con el vínculo matrimonial que existía entre los mismos, pues quedó plenamente establecido en el asunto de marras, que fue esa la causa de dicha convención, no otra cosa se infiere de la escritura pública N° 19 del 10 de enero de 2012 de la Notaría Primera de Envigado contentiva del acto de “Liquidación y Disolución de Sociedad Conyugal”, tan es así que el accionado al dar contestación a la solicitud de tutela, refutando los hechos expuestosRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 6 por el actor manifestó que el citado “pactó con su cónyuge cuota de alimentos en favor de aquella, conforme al principio de solidaridad ya que para entonces dependía económicamente de él”, pero que le faltó agregar y aclarar “que esos alimentos u obligación tienen por génesis o naturaleza la ley, porque los mismos se pactaron en vigencia de la relación matrimonial, para lo cual remite al artículo 411 del Código Civil». Precisó que el despacho convocado «también se equivocó al sostener que no podía aplicar el 148 del Código Civil, en el proceso de

relación matrimonial, para lo cual remite al artículo 411 del Código Civil». Precisó que el despacho convocado «también se equivocó al sostener que no podía aplicar el 148 del Código Civil, en el proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el señor Palacio Sánchez, porque debió haberse emitido la sentencia de nulidad del matrimonio, antes que la de cesación de los efectos civiles del mismo, dado que ninguna norma así lo establece, como lo sostuvo el Alto Tribunal, en la sentencia diciendo que “ninguna disposición legal frontalmente se opone a que los casados por matrimonio religioso procuren, de un lado, la cesación de sus efectos civiles y, por el otro, la nulidad del vínculo mismo-según el caso». Frente a la aseveración de que «la sentencia de nulidad eclesiástica decretada por el Tribunal Arquidiocesano de Medellín cuya ejecutoria dispuso el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín en sentencia del 6 de diciembre de 2018, no tiene el alcance de arrasar o aniquilar lo que ya no existe» advirtió que «tampoco le asistió la razón al demandado, porque sí existía en el caso una obligación para aniquilar y era justamente la alimentaria que había contraído el actor en favor de su ex cónyuge mediante la escritura pública 19 del 10 de enero de 2012 de la Notaría Primera de Envigado». Por tales motivos ordenó al funcionario cuestionado, que «dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación

su ex cónyuge mediante la escritura pública 19 del 10 de enero de 2012 de la Notaría Primera de Envigado». Por tales motivos ordenó al funcionario cuestionado, que «dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia convoque a audiencia en la que emitirá la sentencia que en derecho corresponda, de modo tal que pueda fundamentar una decisión objetiva y razonable, soportada en criterios de imparcialidad y legalidad, la cual deberá realizar en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del auto que la programe y, se advertirá al mismo que debe remitir copiaRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 7 de la actuación relativa al cumplimiento del fallo a ésta corporación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo concedido para dar cumplimiento al mismo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones privativa de la libertad, pecuniaria y penal que por desacato establece la Ley (Art. 23 inciso 2° y 29-4-5 y 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991)» (fls. 127-147).

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon el juez querellado y la apoderada de

Camila Teresa Velásquez Uribe. El primero de los impugnantes reiteró los argumentos expuestos en la contestación brindada, destacó que « el problema se centra es en los efectos de una y otra decisión, sobre todo cuando en el tiempo, una es primera que la otra; es decir, “siempre

expuestos en la contestación brindada, destacó que « el problema se centra es en los efectos de una y otra decisión, sobre todo cuando en el tiempo, una es primera que la otra; es decir, “siempre aduje” que si la sentencia de Nulidad del matrimonio católico era la primera en el tiempo con relación al contrato matrimonial, se debían reconocer plenamente todos sus efectos. Pero si la primera en el tiempo es una convención entre cónyuges (Notarial o Judicial) o decisión de Judicatura, son estas las que en sus efectos deben primar sobre la terminación de aquella relación contractual». Y, manifestó que el a quo constitucional no efectuó un pronunciamiento referente a la equidad de género que exige la protección de la mujer. Pidió que «la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como ÓRGANO DE CIERRE, recoja y reconsidere el precedente jurisprudencial aquí referido, por encontrarse en contravía con la Constitución Nacional, principios generales de derecho y abiertamente violatorio de los derechos de referencia de la mujer en general y concretamente de la señora CAMILA

TERESA VELASQUEZ URIBE» (fls. 158-178).

La segunda de las inconformes sostuvo, que no se tuvo en cuenta al emitir el fallo constitucional el artículo 1671 delRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 8 Código Canónico. Precepto que implicaba que «si el Juez civil (Juez de familia para el caso), o las partes de común acuerdo ante autoridad competente (notario público), ya se habían pronunciado

8 Código Canónico. Precepto que implicaba que «si el Juez civil (Juez de familia para el caso), o las partes de común acuerdo ante autoridad competente (notario público), ya se habían pronunciado antes sobre los efectos civiles del matrimonio (Derechos y Obligaciones del contrato matrimonial), no tiene sentido volver al juez (Juez de familia) para que resuelva sobre los efectos civiles del matrimonio (religioso), ya que esto, ya estaba resuelto y no se planteó su resolución de manera incidental en el proceso eclesiástico de nulidad». Agregó que «la interpretación del Juez Ordinario es lógica y coherente y no absurda y se ubica dentro lo que se conoce como la autonomía judicial. Y el enfoque de género se vuelve trascendente en la medida que de no haber actuado así por parte del despacho, desaparece entonces cualquier oportunidad procesal para que la autoridad judicial ordinaria se pronuncie sobre el monto de la pensión alimentaria que el cónyuge culpable deba a aquel que no haya dado lugar a los hechos que motivan la cesación de tales efectos (art. 389-3 CGP) e inclusive para que lo haga sobre la condena al pago de perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo (art. 389-5 CGP)». Resaltó que « si bien indirectamente la fijación de la cuota alimentaria deviene del matrimonio existente entre los hoy ex - cónyuges, nótese que en la escritura 19 del 10 de enero de 2012 de la Notaría Primera (01) del Círculo de Envigado, ratificada luego por la escritura

alimentaria deviene del matrimonio existente entre los hoy ex - cónyuges, nótese que en la escritura 19 del 10 de enero de 2012 de la Notaría Primera (01) del Círculo de Envigado, ratificada luego por la escritura 3321 del 17 de junio de 2014 de la Notaria Diecinueve (19) del Círculo de Medellín, se estableció fue a título de alimentos necesarios y no congruos como corresponde a la categoría de cónyuge en los términos del Código Civil, luego los alimentos se fijaron en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y no con ocasión directa del matrimonio, lo que significaría que la terminación de este contrato, debía corresponder a: la voluntad común de las partes; la mejora o desmejora en la capacidad económica de las partes; etc y por supuesto a la decisión de un juez» (fls. 180-182).

V. CONSIDERACIONESRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01

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1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y

a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo ».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 may. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que lo haga de cierta manera.

2. Se acciona criticando la sentencia de única instancia proferida el 22 de julio de 2020 en el juicio de exoneración de cuota alimentaria deprecada por Andrés Felipe Palacio Sánchez (aquí accionante) respecto de Camila Teresa Velásquez Uribe . Veredicto en el que se denegó lo peticionado.

3. Analizada la providencia reprochada, advierte la Sala que la solicitud de amparo deprecado, tal como lo estimó el tribunal constitucional a quo debe prosperar, toda vez que la célula judicial querellada incurrió en un proceder queRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 10 vulnera los derechos fundamentales reclamados por el promotor, según pasa a precisarse. 3.1. El actor promovió el proceso de exoneración de

10 vulnera los derechos fundamentales reclamados por el promotor, según pasa a precisarse. 3.1. El actor promovió el proceso de exoneración de cuota alimentaria objeto de reproche, teniendo como soporte de su reclamo la declaración de nulidad del vínculo matrimonial que contrajo con la demandada, dispuesta por el Tribunal Arquidiocesano de Medellín el 28 de septiembre de 2018. Decisión que a su vez fue «homologada» por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín el 6 de diciembre de 2018. 3.2. El despacho censurado, el 22 de julio de 2020, emitió la providencia ahora refutada desestimando las pretensiones esbozadas por el gestor. Para tal cometido, en la audiencia virtual al efecto practicada, una vez evacuadas todas y cada una de las etapas, precisó que los alimentos otorgados por Andrés Felipe Palacio Sánchez (aquí accionante) a Camila Teresa Velásquez Uribe se originaron claramente en la relación matrimonial que ellos mantenían. Descartando así la postura asumida por la demandada, consistente en que tal obligación era de génesis contractual. Seguidamente destacó, que en los precedentes aportados por el quejoso no se abordaron situaciones similares a la allí debatida, ya que « aquí tenemos un matrimonio entre el señor Andrés Felipe con la señora Camila Teresa finiquitado a través de un funcionario competente como lo es el Notario de manera consensuada terminado ese contrato y por virtud de ello asumió el señor

entre el señor Andrés Felipe con la señora Camila Teresa finiquitado a través de un funcionario competente como lo es el Notario de manera consensuada terminado ese contrato y por virtud de ello asumió el señor Andrés Felipe una obligación. Pero no es como lo alega el señor apoderado de la parte demandada que nada tiene que ver dicha obligación con el antecedente matrimonial de las partes».Radicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 11 Relievó que al momento de declararse la nulidad del matrimonio por parte de la autoridad eclesiástica ya el vínculo no existía, por causa de la terminación de la relación, por mutuo acuerdo ante notario. Circunstancia por la cual no resultaba aplicable la jurisprudencia puesta de presente por el reclamante, ya que los supuestos fácticos abordados en el sub-judice diferían sustancialmente de los que fueron otrora analizados. Resaltó que los alimentos otorgados por el gestor no fueron pactados por solidaridad sino por « culpabilidad», en razón a que fue él quien dio origen a la terminación de la relación marital. Situación que, si bien no quedó plasmada en la escritura pública en la que se acordó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, lo cierto es que «tácitamente» así se puede evidenciar. Descolló que «en ninguna parte se dice que las decisiones de los jueces de familia o de los jueces promiscuos en primera instancia o la Sala de Familia del Tribunal Superior de los distritos correspondientes no hagan tránsito a cosa juzgada material, absoluta no. Que esas

jueces de familia o de los jueces promiscuos en primera instancia o la Sala de Familia del Tribunal Superior de los distritos correspondientes no hagan tránsito a cosa juzgada material, absoluta no. Que esas decisiones son momentáneas, son parciales, que son para ciertos efectos y para otros no. Aceptar eso el estado colombiano sería el absurdo jurídico y de soberanía que no tiene dimensiones ni limites no. Se respetaron ambas formas de resolver un contrato, es decir, tanto el religioso como el civil. Entonces no podemos ahora decir que hay que ejecutar la sentencia de nulidad del Tribunal Eclesiástico en el matrimonio de Andrés Felipe y Camila Teresa porque así lo dispone el artículo 147 y 148 de la norma sustancial civil. Es que eso es cierto, así lo disponen, pero lo disponen según el caso, y cuál es el según el caso, pues el caso que ampliamente se ha referido. Es decir, cuando la sentencia de nulidad es la primera que se adopta y en ese orden de ideas entonces esa surte plenos efectos jurídicos y por tanto hay que ejecutarla en aplicación respeto de lo dispuesto por nuestra Carta Política en su ejecución ante las autoridades correspondientes por el juezRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 12 de familia a quien le haya correspondido que como dice la norma ante el juez del domicilio de las partes». Adujo que « si la decisión de un juez de familia en primera instancia avalada por un juez colegiado en segunda instancia como la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín o, esa decisión tomada a través de un funcionario legalmente facultado como es un notario ante

Adujo que « si la decisión de un juez de familia en primera instancia avalada por un juez colegiado en segunda instancia como la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín o, esa decisión tomada a través de un funcionario legalmente facultado como es un notario ante el cual las partes acudieron libre y voluntariamente para ponerle fin a su matrimonio ahora no podemos venir a restarle efectos jurídicos o efectos civiles. Concretamente frente a los alimentos con el argumento de que es que el artículo 147 dice que esa situación se debe de dar no, esa sería una interpretación exegética de dicho precepto o de dicha normatividad sería darle una aplicación literal a su contenido». Expuso que la mesada alimentaria solo podrá ser levantada en los eventos en los que el alimentante demuestre que ya no posee la capacidad para seguir sufragando la obligación, o que las condiciones de la alimentante han variado hasta el punto de no necesitar el aporte de su excónyuge. Concluyó que el asunto debía ser analizado con una perspectiva de género, pues estaba involucrada una mujer que se encontraba disputando un aporte económico que necesitaba para su subsistencia. Porque de acoger los planteamientos del petente sería pisotear los derechos de ella que depende económicamente de su expareja. 3.3. Analizados los argumentos anteriormente esbozados resulta evidente el quebranto de los derechos fundamentales del petente. Ello, por cuanto el argumento toral para negar la exoneración de los alimentos consistió en que al haberse acordado por mutuo acuerdo entre las partes

esbozados resulta evidente el quebranto de los derechos fundamentales del petente. Ello, por cuanto el argumento toral para negar la exoneración de los alimentos consistió en que al haberse acordado por mutuo acuerdo entre las partes la cesación de los efectos civiles del matrimonio tal vínculo ya no existía y, por tanto, la nulidad decretada por laRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 13 autoridad eclesiástica no tenía la virtualidad de finiquitar un contrato que, en su criterio, ya no existía y mucho menos las obligaciones derivadas de éste. 3.4. Sin embargo, se itera, el juzgado querellado, efectivamente, incurrió en defecto sustancial al desconocer e interpretar equivocadamente lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. 3.4.1. De conformidad con los incisos 9° y 10° del artículo 42 de la Constitución Política, se observa que «los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley»; asimismo que « los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil». Lo dicho, en consonancia con lo consagrado en el inciso 2° del artículo 152 del Código Civil precepto que enseña, que «los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia». Hay que destacar, que ante el reconocimiento que la legislación interna ha dado a los vínculos nupciales de las

civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia». Hay que destacar, que ante el reconocimiento que la legislación interna ha dado a los vínculos nupciales de las distintas vocaciones religiosas, las uniones que se realicen bajo aquellos ritos se someten a los preceptos que rijan los mismos, siendo que la religión católica contempla la indisolubilidad absoluta del vínculo, de suerte que su disolución sólo de dará con la muerte de uno de los cónyuges. 3.4.2. Es oportuno memorar que el canon 154 ibidem enlista una serie de causales por las que se podrá solicitar el «divorcio» y, el artículo 160 de la referida obra prevé, que «ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, segúnRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 14 el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí ». Todo lo expuesto, pone en evidencia que, al disponerse la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, ya sea por mutuo acuerdo o por vía judicial contenciosa, conlleva la disolución del vínculo, más no que el mismo quede totalmente erradicado, subsistiendo ciertos derechos y deberes entre las partes y sus hijos comunes, de existir.

disolución del vínculo, más no que el mismo quede totalmente erradicado, subsistiendo ciertos derechos y deberes entre las partes y sus hijos comunes, de existir. 3.4.3. Por otra parte, en lo relativo a la nulidad del matrimonio religioso debe tenerse en cuenta que, según el enunciado canon 42 superior en su inciso 11 se otorgan «efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley». Figura que es totalmente diferente a la de la cesación de los efectos civiles, por cuanto la invalidación del acto implica la existencia de un vicio o defecto coetáneo a su celebración, con efecto retroactivo, salvo para el cónyuge de buena fe y para los hijos, dado que su declaración conlleva la total ineficacia del vínculo. Lo anotado apareja que desde el decreto de nulidad cesan -con efecto ex tuncentre los consortes todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del matrimonio, pudiendo incluso revocarse las donaciones que se hubieran hecho con ocasión de éste, pues se considera que nunca ha existido, salvo respecto al cónyuge que lo hubiera contraído de buena fe y respecto a los hijos procreados que son legítimos. 3.4.4. En cuanto a sus efectos, los artículos 147 y 148 del Código Civil prevén que « las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una

3.4.4. En cuanto a sus efectos, los artículos 147 y 148 del Código Civil prevén que « las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuoRadicación nº 05001-22-10-000-2020-00105-01 15 de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil. La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución» y que «anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio (…)». 3.4.5. Por tanto, es indiscutible que la consecuencia

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