CSJ - STC8089-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8089-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8089-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impuganción interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que concedió la acción de tutela promovida por la Linda Carolina Fuertes Álvarez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, a la que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto objeto de la presente queja cosntitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, actuando en nombre propio y en representante legal de su hija menor H.S.L.F. 1, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente, vulnerados por la 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 autoridad judicial acusada, dentro del proceso rebatido identificado con radicado 2019-00370-00.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo
siguiente:
autoridad judicial acusada, dentro del proceso rebatido identificado con radicado 2019-00370-00.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Narró que el 22 de noviembre de 2018, su hija comenzó a «perder la movilidad de sus extremidades del lado derecho», razón por la cual se dirigió al Hospital Dumian de la ciudad de Girardot, lugar donde se le evidenció una « masa cráneo encefálica», y de inmediato fue trasladada al « hospital militar de Bogotá», diagnosticada con «masa cráneo encefálica positiva para cáncer cerebral». 2.2. Sostuvo, que a raíz de la situación anotada le ha tocado cubrir los gastos de transporte, quimioterapias y citas con los especialistas; circunstancia que se ha convertido en una «tragedia familiar» y que la ha afectado, tanto sentimental como económicamente. 2.3. Refirió que, derivado de ese contexto familiar, su esposo inició proceso de divorcio en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. Adicionalmente, promovió demanda de impugnación de paternidad en contra de la menor ante el citado despacho, la cual, fue admitida por auto de 2 de octubre de 2019 y, en la misma se ordenó la práctica del examen de ADN. 2.4. Señaló que el 21 de diciembre de 2019, después de realizada la prueba respectiva, se determinó que «el señor José Edwin Lara Rodríguez es el padre de H.S.L.F; de dicha prueba se corrió
2.4. Señaló que el 21 de diciembre de 2019, después de realizada la prueba respectiva, se determinó que «el señor José Edwin Lara Rodríguez es el padre de H.S.L.F; de dicha prueba se corrió el traslado respectivo sin que se presentara objeción alguna». 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 2.5. Indicó que, surtido el trámite respectivo, mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, el juzgado accionado resolvió «Primero: declárese que José Edwin Lara Rodríguez… es el padre de la menor H.L.R.F… […] Tercero: se fija como cuota de alimentos mensual a favor de H.L.R.F…, el 50% del salario que devenga como miembro activo de las fuerzas militares… Cuarto: Se fija cuota extraordinaria de alimentos…, el 50% de las primas del mes de junio y de diciembre que cada año devenga como miembro activo de las fuerzas militares…». 2.6. Resaltó que, inconforme con esa determinación, el 10 de marzo de 2020, el padre de la menor solicitó su corrección, alegando incongruencia con «la clase de proceso, con los hechos y las pretensiones de la demanda». Atendiendo tal pedimento el despacho acusado la corrigió mediante providencia de 4 de mayo siguiente, negando la impugnación de paternidad y estableciendo que los padres eran quienes debían concretar lo relacionado con las visitas, custodia, patria potestad, y guarda de la menor.
providencia de 4 de mayo siguiente, negando la impugnación de paternidad y estableciendo que los padres eran quienes debían concretar lo relacionado con las visitas, custodia, patria potestad, y guarda de la menor. 2.7. Adujó, que en dicha decisión « el juez sorpresivamente excluyó abruptamente lo relativo a la fijación de cuota de alimentos que había ordenado previamente en la sentencia del 26 de febrero en los numerales tercero y cuarto… No tiene trabajo, debido al cuidado constante de [su] hija y los viajes a la ciudad de Bogotá».
3. Pidió, conforme lo relatado, i) se amparen los derechos fundamentales de la menor; ii) se ordene a la autoridad judicial acusada «dejar sin efectos la providencia de fecha 4 de mayo de 2020 »; iii) que « en caso de ser necesario hacer alguna corrección de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020, la haga respetando las normas contenidas en el C.G.P. », y vi) «que en la nueva providencia se dejen incólumes las condenas por concepto de cuotas alimentarias».
3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y
VINCULADOS.
1. El despacho querellado, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite debatido, pidió la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda, al no atenderse el principio de la subsidiariedad.
de las actuaciones surtidas al interior del trámite debatido, pidió la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda, al no atenderse el principio de la subsidiariedad.
2. El señor José Edwin Lara Rodríguez, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela y, solicitó se mantenga incólume la decisión contenida en el auto de fecha 4 de mayo de 2020.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la menor, al considerar que «si bien podría decirse en principio, que no se cumple el principio de subsidiariedad, puesto que la accionante pudo recurrir la providencia de 4 de mayo de 2020, que corrigió la sentencia de 26 de febrero de 2020 y no lo hizo, o que puede promover proceso de alimentos a favor de su hija; encuentra la Sala que teniendo en cuenta que se trata de una niña y que padece grave enfermedad mencionada, debe la judicatura actuar con prontitud para proteger la vida de H.S.L.F., persona de especial protección sobre los derechos de los demás y que el parágrafo 1º del artículo 281 C.G.P. autoriza a los jueces para fallar ultra petita y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a un niño».
Con fundamento en lo anterior, resaltó que el « Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, actuó conforme a derecho al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2020, fijando la cuota de alimentos mensuales a cargo del padre de la menor, señor José Edwin
Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, actuó conforme a derecho al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2020, fijando la cuota de alimentos mensuales a cargo del padre de la menor, señor José Edwin Lara Rodríguez y por el contrario desatendiendo el mandato 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 constitucional y legal ya mencionado, dictó la providencia de 4 de mayo de 2020 que suprimió dicha mesada alimentaria a H.S.L.F.». Y, concluyó que «…es imperioso conceder el amparo solicitado, por lo que se dispondr que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familiaá́ de Girardot, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, declare sin valor ni efecto alguno la providencia de 4 de mayo de 2020, dejando vigente la condena al pago de alimentos contenida en la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020, en favor de la niña…, dentro del proceso de impugnación de paternidad de Jos Edwin Laraé́ Rodríguez contra H.S.L.R., radicado No. 25307-31-84-002-2019-0037000. El padre de la menor, señor Jos Edwin Lara Rodríguez, podr iniciaré́ á́ si lo estima procedente, las acciones correspondientes para la posterior regulación de la cuota alimentaria a que se refiere este fallo».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el vinculado, en síntesis, alegó la vulneración de las garantías esenciales de su hijo menor J.A.L.B., la
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el vinculado, en síntesis, alegó la vulneración de las garantías esenciales de su hijo menor J.A.L.B., la configuración de un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio en la determinación de primera instancia, y la ausencia de vinculación del ICBF y de la madre de su otro retoño; por tanto, solicitó su revocatoria.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un
desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. El amparo se centra en determinar si se quebrantaron las garantías superiores de la menor H.S.L.F. por parte del estrado querellado, al corregir su sentencia de 26 de febrero de 2020 y excluir lo referente a la cuota alimentaria en favor de ésta -proveído de 4 de mayo de 2020-, fijada dentro del proceso de impugnación de paternidad instaurado por el
señor José Edwin Lara Rodríguez.
3. Obran como elementos de demostración que atañen con la súplica elevada, los siguientes: 3.1. Providencia del 26 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en la que se resolvió: «Primero: Declárase que José Edwin Lara Rodríguez… es el padre de la menor H.S.L.F…. Segundo: Ofíciese a la Registraduría del Estado Civil donde se halla registrada la menor para que se inscriba la paternidad declarada mediante la presente sentencia de plano… Tercero: se fija como cuota de alimentos mensual a favor de H.A.L.F. y en contra de José Edwin Lara Rodríguez el 50% del salario que devenga como miembro
paternidad declarada mediante la presente sentencia de plano… Tercero: se fija como cuota de alimentos mensual a favor de H.A.L.F. y en contra de José Edwin Lara Rodríguez el 50% del salario que devenga como miembro activo de las fuerzas militares… Cuarto: Se fija como cuota extraordinaria de alimentos a favor de H.S.L.F. y en contra de José Edwin Lara Rodríguez el 50% de las primas del mes de junio y diciembre de cada año que devenga 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 como miembro de las fuerzas militares. Quinto: Relativo a las visitas, custodia, patria potestad y guarda de la menor…, los padres deberán concretar dichos aspectos de común acuerdo so pena de acudir a los mecanismos procesales correspondientes…». 3.2. Escrito de fecha 10 de marzo siguiente, a través del cual la apoderada el señor Lara Rodríguez solicitó « corregir la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, porque no se encuentra congruencia con la clase de proceso, con los hechos y las pretensiones de la demanda que la suscrita interpuso, como lo establece en el artículo 281 del Código General del Proceso». 3.3. Proveído de 4 de mayo del año que avanza, por el cual el despacho accionado dispuso: «Primero: Aclarar que el presente asunto corresponde a una impugnación de paternidad y no en la manera indicada en la sentencia del 26, dejando sin valor ni efecto la parte resolutiva de la sentencia en cita, en su lugar, Segundo: Niéguese la impugnación de paternidad instaurada por José Edwin Lara Rodríguez…,
indicada en la sentencia del 26, dejando sin valor ni efecto la parte resolutiva de la sentencia en cita, en su lugar, Segundo: Niéguese la impugnación de paternidad instaurada por José Edwin Lara Rodríguez…, Tercero: relativo a la s visitas, custodia, patria potestad y guarda de la menor H.S.L.F., los padres deberán concretar dichos aspectos de común acuerdo so pena de acudir a los mecanismos procesales correspondientes…». En el mismo, se excluyó lo relativo a la cuota alimentaria antes establecdia.
4. Estudiada la inconformidad planteada y de acuerdo con lo reseñado, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar y, por tanto, el fallo impugnado confirmarse, toda vez que, la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un proceder que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, según pasa a precisarse. 4.1. Sea lo primero destacar que, si bien se observa de cara a lo pretendido por esta vía, que la accionante no atendió al requisito general de procedencia de la
7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 subsidiariedad, comoquiera que frente a la corrección de la sentencia -proveído de 4 de mayo de 2020pudo interponer el recurso de apelación -procedente por tratarse de un proceso de impugnación de paternidad que los jueces de familia conocen en primera instancia-, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 22 del C.G.P., no
proceso de impugnación de paternidad que los jueces de familia conocen en primera instancia-, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 22 del C.G.P., no es menos cierto que las particularidades del caso y el sujeto de especial protección involucrado ameritan tolerar ese incumplimiento. Así lo ha entendido esta Corporación, amen que la tutela «(…) no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC18512019, reiterado STC2389-2019 5 mar. 2020, Rad. 201904136-00). 4.2. Zanjado lo anterior, advierte la Corte que las actuaciones desplegadas al interior del litigio reflejan, que en la sentencia de 26 de febrero de 2020 en sus numerales tercero y cuarto se fijó la cuota alimentaria mensual y extraordinaria en favor de la menor H.S.L.F. y a cargo de su progenitor José Edwin Lara Rodríguez, en porcentaje del 50% del salario devengado «como miembro activo de las fuerzas militares» y de sus primas de junio y diciembre.
extraordinaria en favor de la menor H.S.L.F. y a cargo de su progenitor José Edwin Lara Rodríguez, en porcentaje del 50% del salario devengado «como miembro activo de las fuerzas militares» y de sus primas de junio y diciembre. La apoderada del extremo pasivo presentó escrito solicitando « corrección de la sentencia…, porque no se encuentra 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 congruencia de la clase de proceso, con los hechos y las pretensiones de la demanda». En proveído de 4 de mayo de la anualidad que avanza, el juzgado cuestionado, consideró que según, «indica el artículo 286 del Código General del Proceso que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. En el presente asunto se observa que a petición de parte de la apoderada judicial de la parte actora se solicita se aclare que se trata de un proceso de impugnación de paternidad, motivo por el cual solicita corrija la imposición de cuota de alimentos…». Con soporte en tal petición, decidió suprimir lo concerniente a la cuota de alimentos ya fijada, sin efectuar manifestación alguna al respecto, desconociendo el imperativo legal contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que impide al juzgador modificar su propia sentencia. No se discute que la resolutiva de la providencia de 26 de febrero de 2020, indiscutiblemente, contiene
General del Proceso, que impide al juzgador modificar su propia sentencia. No se discute que la resolutiva de la providencia de 26 de febrero de 2020, indiscutiblemente, contiene disposiciones que, podría decirse, son más apropiadas para el proceso de investigación de paternidad que para el de impugnación de ésta, aun cuando esa distinción es apenas aparente, dado que uno y otro juicio tienen como finalidad común la determinación de la personalidad jurídica de la menor, aún más en este particular caso, en el que finalmente se ratificó la condición de hija que H.S.L.F. tiene respecto de José Edwin Lara Rodríguez. Además, las concernientes con la fijación de cuotas alimentarias, resultarían viables en cualquiera de tales pleitos, ante la facultad de fallar extra o ultra petita que el 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 artículo 281 del Código General del Proceso confirió a los juzgadores que conozcan de asuntos de familia « cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole ». Tal como se evidenciaba en el sub examine ante la grave afectación que padece la menor. En ese orden, si el demandante consideraba que el fallo resultaba incongruente no era mediante una “ corrección” que aquellas definiciones podrían mutarse, sino mediante la interposición oportuna del recurso de apelación para ante el superior, quien en uso de sus competencias adoptaría los correctivos que, eventualmente, fuera necesarios.
que aquellas definiciones podrían mutarse, sino mediante la interposición oportuna del recurso de apelación para ante el superior, quien en uso de sus competencias adoptaría los correctivos que, eventualmente, fuera necesarios. Y es que el proceder del juzgador no se enmarcó en una simple corrección, claramente, autorizada en el canon 286 del Estatuto de los Ritos Civiles, habida cuenta no se estaba ante un « error puramente aritmético », o « por omisión o cambio de palabras o alteración de estas», contenidos en la parte resolutiva, conforme lo ha precisado esta Corporación al señalar que «…la “corrección” de las providencias judiciales es procedente única y exclusivamente para enmendar un “error puramente aritmético”, o por “omisión o cambio de palabras o alteración de estas”, siempre que las mismas consten en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, que solo procede ante el yerro en una palabra o de alteración en el orden de éstas, y no para otro asunto distinto. Es decir, que “ (…) los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 [hoy 286 Código General del Proceso] son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C [precepto 287 del C.G.P.]…(…) Un error es la disconformidad entre una idea y la realidad, cosa enteramente diferente de la simple omisión. En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la
C.G.P.]…(…) Un error es la disconformidad entre una idea y la realidad, cosa enteramente diferente de la simple omisión. En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.” (Se denota; CSJ, STC. 12 ago. 1999, Exp. 6778). Sobre los “errores aritméticos” que se pueden presentar en las providencias, esta corporación ha dicho que, “(…) en relación a la corrección, debe tenerse en cuenta que corresponde a la modificación material de errores aritméticos, cuestión que no ofrece especial comentario, la que también se extiende a los casos de yerro por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…) entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en lo sustancial (Se resalta; CSJ, ATC6001-2015, 14 oct., rad. 01837-01)» (CSJ
al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en lo sustancial (Se resalta; CSJ, ATC6001-2015, 14 oct., rad. 01837-01)» (CSJ STC12031-2018 sept. 18 de 2018, rad. 2018-00296-01, reiterada stc6016-2019 de 15 de mayo, rad. 2019-0001901). Resulta evidente que en el presente asunto lo hecho por el juzgador accionado fue la modificación absoluta de su propia decisión, al punto que de la misma excluyó algunas determinaciones adoptadas, abandonando la obligación ya impuesta e ignorando lo referente a los derechos de la menor, en especial, por el estado crítico de salud en que se encuentra aquella, diagnosticada con una « masa cráneo encefálica positiva para cáncer cerebral ». Proceder que para nada se puede entender como una corrección de las avaladas por el legislador. Circunstancia más que suficiente para pregonar la incursión del yerro procedimental enrostrado. 4.3. A manera de colofón se tiene, que el despacho accionado, en la providencia del 4 de mayo de 2020, se distanció de lo establecido en el citado artículo 285, pues la corrección allí contemplada no se acompasa con lo ocurrido en el presente caso, comoquiera que lo decidido fue una 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 modificación completa de la providencia del 26 de febrero de 2020. 4.4. Adicionalmente, al excluir en esa modificación, sin justificación alguna, la prestación alimenticia en favor del
modificación completa de la providencia del 26 de febrero de 2020. 4.4. Adicionalmente, al excluir en esa modificación, sin justificación alguna, la prestación alimenticia en favor del infante, inaplicó lo contemplado en el parágrafo 1º del canon 281 de esa misma codificación, sin explicar los motivos de su actuar, vulnerando las prerrogativas de aquella. Memórese que l os «alimentos» tienen como sustento el principio de la solidaridad y buscan asegurar el mínimo vital, la dignidad, la integridad física y emocional de los sujetos en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención, a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación. Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado: «En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración
alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva » (C.C. Sent. C-017 de 23 ene 2019). Lo expuesto en precedencia cobra mayor fuerza cuando el beneficiario de la prestación es un menor -como ocurre en el sub judicey, por ende, «sujeto de especial protección» por parte del Estado, lo que impone estudiar el asunto con mayor rigurosidad, pues, como lo señalan los artículos 44 y 13 de la Carta Política « …los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a
rigurosidad, pues, como lo señalan los artículos 44 y 13 de la Carta Política « …los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta», en armonía con el canon 9° de la Ley 1098 de 2006, el cual consagra que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona». En ese mismo sentido, ha estipulado esta Corporación que: «[…] Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que se encuentran reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional y por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; disposiciones en donde se consagra que ellos son sujetos de especial protección y que, por ende, sus prerrogativas son objeto de atención y ayuda prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de “garantizar su desarrollo armónico e intelectual”. De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente “su cumplimiento y la sanción de los infractores”; incluso, ha determinado que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01
superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00220-01 Es así que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido que esa especial defensa de los derechos del menor, involucra: “i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad”; por ello, refiere que, frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita sus competencias. De manera que, para “el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.”, lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues, “tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para
concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos.” (CSJ STC10125-2019, jul. 30 de 2019, rad. 2019-02275-00). Por remisión expresa del parágrafo 2º, numeral. 2º del canon 397 del Código General del Proceso, «[e]n lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan ». En ese