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CSJ - STC8089-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8089-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8089-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02286-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Luis Fernando Bohórquez Castro promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 08001310300620140012500.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las providencia por medio de las cuales el Tribunal accionado declaró inadmisible un recurso de apelación (1º junio 2023); así como aquella que negó la prosperidad de un recurso de súplica (11 julio 2023).

Subsidiariamente peticionó que se le ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad que proceda a «Dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se tomaron las siguientes decisiones: i) desestimar la postura de remate presentada por la suscrita en nombre del accionante, ii) la adjudicación ordenada en la diligencia de remate practicada el 17 de noviembre de 2022 dentro delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02286-00 proceso ejecutivo radicado No. 08001310300620140012500 (Rad.

diligencia de remate practicada el 17 de noviembre de 2022 dentro delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02286-00 proceso ejecutivo radicado No. 08001310300620140012500 (Rad.

Interno: C6-0237-2015), y iii) la que aprobó el remate adiada 07 de mayo de 2024. 3.2.- Y en lugar de lo anterior, se profiera una nueva decisión ajustada a derecho, en la cual se tenga en cuenta la postura de remate presentada por mi representado -al ser esta la mayor ofreciday como consecuencia, se ordene la adjudicación en su nombre, a efectos de que se obtenga el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados».

Como soporte de su pedimento adujo que ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla cursa el proceso ejecutivo mencionado, en el cual el aquí actor funge como cesionario. La referida autoridad, el 17 de noviembre de 2022, dio apertura a la diligencia de remate del vehículo identificado con la placa SZL-122, en la cual el promotor del amparo presentó postura por cuenta del crédito; sin embargo, su postulación fue desestimada porque, según la autoridad judicial, «era necesario que el poder otorgado indicara expresamente que la apoderada quedaba facultada para realizar la postura por ‹‹cuenta del crédito››» . Contra dicha determinación promovió recurso de reposición y una solicitud de nulidad, pero sus defensas fueron desestimadas. Precisó que estuvo presente en la diligencia virtual de remate y

Contra dicha determinación promovió recurso de reposición y una solicitud de nulidad, pero sus defensas fueron desestimadas. Precisó que estuvo presente en la diligencia virtual de remate y aunque pidió la palabra para otorgarle poder a su abogada en los términos solicitados por el Juzgado, su pedimento fue negado por no estar en el momento procesal oportuno; además, el bien fue adjudicado a un tercero postulante. Señaló que promovió recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad que impetró; no obstante, el Tribunal accionado declaró inadmisible la alzada por considerar que la misma no fue debidamente sustentada (1 junio 2023). A juicio del interesado, la Magistratura omitió todos los fundamentos que expuso su apoderada judicial en la mencionadaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02286-00 audiencia, dirigidos a que la jueza accionada corrigiera el yerro relacionado con la incorrecta desestimación de la postura de remate. Aunque promovió recurso de súplica la decisión fue confirmada (11 julio 2023), con lo cual la autoridad soslayó que la nulidad fue invocada con fundamento en lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso. Adujo que, en consecuencia, el remate fue aprobado (11 octubre 2023) y aunque instauró los recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo fue declarado improcedente por el juzgado (7 mayo 2024).

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla

  1. y aunque instauró los recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo fue declarado improcedente por el juzgado (7 mayo 2024).

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación y señaló que lo pretendido por el actor es reabrir un debate culminado con las providencias censuradas; además, señaló que el amparo no cumple con el requisito de inmediatez.

De otro lado señaló que por los mismos hechos el apoderado del actor ya había promovido otro amparo, el cual fue desestimado por ausencia de poder. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado habida cuenta no cumple el requisito de inmediatez; además, la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto que aprobó el remate es razonable. Revisadas las diligencias se halló que desde la emisión de los autos proferidos por el Tribunal accionado por medio de las cuales se declaró inadmisible un recurso de apelación (1º junio 2023), así como la queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02286-00 decidió el recurso de súplica (11 julio 2023) hasta la formulación de esta acción (18 junio 2024) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. De otro lado, en lo referente a la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto que aprobó el

superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. De otro lado, en lo referente a la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto que aprobó el remate y la adjudicación del vehículo de placas SZL-122, encuentra la Sala que el mismo no prosperó toda vez que fue sustentado con los mismos argumentos que fueron expuestos tanto en la diligencia de remate, como en la solicitud de nulidad que impetró el actor, pedimentos que fueron desestimados en las dos instancias respectivas. En concreto el Juzgado señaló: Revisado el plenario se pudo constatar que, los argumentos expuestos por la parte demandante han sido debatidos con anterioridad dentro del presente proceso, pues inicialmente fueron expuestos en audiencia de remate de fecha 17 de noviembre de 2022 (repositorio OneDrive), en la que se resolvió recurso de reposición e incluso incidente de nulidad, contra cuya decisión se interpuso el recurso de apelación, desatado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de fecha 1 de junio de 2023 (repositorio OneDrive). De tal surte que, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente como sustento de su solicitud, por consiguiente, ha de mantenerse incólume la providencia de fecha 11 de octubre de 2023. Lo anterior permite colegir que el recurso de reposición no salió avante debido a que el mismo versó sobre un debate ya zanjado, de manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que

avante debido a que el mismo versó sobre un debate ya zanjado, de manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02286-00 que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC38812023). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02286-00

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