CSJ - STC8089-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8089-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8089-2026 Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de abril de 2026, en la acción de tutela instaurada por Camilo Andrés Pérez Redondo contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a Yina Paola Redondo Barreto y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 20001-31-10-001-2019-00363-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 2
2 autoridad convocada, con ocasión de la falta de pronunciamiento frente a la actualización de la liquidación del crédito presentada el 9 de octubre de 2025 dentro del ejecutivo de alimentos. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Yina Paola Redondo Barreto, en representación de su hijo Camilo Andrés Pérez Redondo (en ese entonces menor de edad), promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Camilo Arturo Pérez Peña, pretendiendo el pago de cuotas alimentarias adeudadas y gastos educativos derivados del acta de conciliación suscrita el 31 de octubre de 2011 ante la Comisaría de Familia del municipio de Los Patios -Norte de Santander-. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, que el 9 de octubre de 2019 libró mandamiento de pago por la suma de $29.857.379, más intereses por concepto de cuotas alimentarias adeudadas y decretó medidas cautelares contra el ejecutado. Luego, el 13 de febrero de 2020 rechazó la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución. El 20 de agosto de 2020 el juzgado modificó la liquidación del crédito y fijó su valor en $34.026.214 y dispuso la «entrega a la ejecutante de los dineros retenidos y los que en lo sucesivo se causen hasta la concurrencia del valor liquidado».Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 3
3 El 29 de agosto de 2025, la parte ejecutante requirió la entrega de los depósitos judiciales que se encontraban disponibles. Seguidamente, el 9 de octubre de 2025 presentó actualización de la liquidación del crédito, por las cuotas causadas entre agosto de 2020 y octubre de 2025, las cuales «no han sido canceladas por el demandado», solicitud de la que se corrió traslado mediante publicación del 20 de octubre de 2025. En memoriales del 15 de diciembre de 2025 y 6 de febrero de 2026, Camilo Andrés Pérez Redondo solicitó impulso procesal y celeridad, indicando que desde el 9 de octubre de 2025 se había presentado la actualización de la liquidación del crédito sin que el Despacho hubiera emitido pronunciamiento alguno. En esta última fecha también solicitó el embargo de las cesantías y prestaciones sociales del ejecutado. El promotor acude a la presente acción de tutela al estimar que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar ha incurrido en una mora injustificada al no pronunciarse sobre la actualización de la liquidación del crédito presentada el 9 de octubre de 2025, pese a las solicitudes de impulso procesal y celeridad radicadas el 15 de diciembre de 2025 y el 6 de febrero de 2026. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada resolver de fondo la actualización de la liquidaciónRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 4
4 del crédito y los memoriales presentados dentro del proceso ejecutivo de alimentos. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA El juzgado contestó que, aunque el expediente ingresó al Despacho el 5 de noviembre de 2025, existen 82 procesos con solicitudes pendientes que le anteceden para decisión. En ese sentido, explicó que el trámite de los asuntos se adelanta respetando estrictamente el orden cronológico de turnos previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y que la dependencia afronta una alta congestión judicial derivada de la carga laboral y de la atención prioritaria de asuntos relacionados con derechos de niños, niñas y adolescentes, así como de acciones de tutela, incidentes de desacato, hábeas corpus y demás trámites de urgente resolución, circunstancias que, a su juicio, justifican la tardanza alegada por el accionante. Por su parte, Yina Paola Redondo Barreto solicitó conceder el amparo y ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo lo pedido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al considerar que no se configuró una mora judicial injustificada, pues si bien la actualización de la liquidación del crédito ingresó al Despacho el 5 de noviembre de 2025 sin que se hubiera emitido decisión, la tardanza obedecía a la congestiónRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 5
5 judicial y a la carga laboral informada por el juzgado, que además debía respetar el orden cronológico de turnos conforme al artículo 63A de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En ese sentido, estimó que el lapso transcurrido no resultaba irrazonable ni evidenciaba una actuación negligente de la autoridad judicial accionada, sin embargo, conminó a la autoridad judicial «para que respetando la asignación de turnos realice el pronunciamiento que en derecho corresponda». El accionante impugnó la decisión al considerar que el Tribunal justificó indebidamente la mora judicial con fundamento en la congestión del Despacho, pese a que se trata de un proceso ejecutivo de alimentos respecto del cual, desde octubre de 2025, estaba pendiente resolver la actualización de la liquidación del crédito aun cuando ya se había surtido el traslado correspondiente y se habían presentado múltiples solicitudes de impulso procesal. Finalmente, cuestionó que el fallo únicamente hubiera conminado al juzgado sin fijar una orden concreta ni un término para decidir. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se revocará el fallo de primer grado, por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 6
6 Esta Sala ha sido insistente en que, en cuanto a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC39692024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). En el marco del análisis sobre la mora judicial y sus eventuales justificaciones, la jurisprudencia ha delineado criterios claros respecto a las circunstancias que pueden considerarse válidas para eximir al funcionario judicial de responsabilidad por el incumplimiento de los plazos procesales. En este sentido, sentencia STC13287-2022 la Corte precisó lo siguiente: Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 7
7 Aunque en el precedente citado, esta Sala reiteró que existen circunstancias que pueden justificar la mora judicial, enfatizó que tales situaciones deben ser objeto de prueba concreta y de una valoración específica en el caso particular. De lo contrario, la inactividad injustificada del funcionario puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela. Así se indicó: «Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora. Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan. Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla. (STC13287-2022)». Descendiendo al asunto examinado, se encuentra acreditado que: i) El 29 de agosto de 2025 la parte demandante solicitó la entrega de los títulos judiciales disponibles a favor de Camilo Andrés Pérez Redondo, sin que obre constancia deRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 8
8 que el juzgado hubiera adoptado determinación alguna frente a dicha petición o procedido con la entrega correspondiente. ii) La actualización de la liquidación del crédito fue presentada el 9 de octubre de 2025 y que, luego de surtirse el traslado correspondiente, el expediente ingresó al Despacho el 5 de noviembre de 2025. No obstante, ha transcurrido un lapso superior a seis meses sin que se haya emitido pronunciamiento alguno respecto de dicha actuación, pese a las solicitudes de impulso procesal elevadas por el accionante. Ahora, al rendir el informe respectivo, la titular del Juzgado Primero de Familia de Valledupar manifestó que «si bien el proceso se encuentra al despacho desde el 5 de noviembre de 2025, no es menos cierto que este expediente tiene ochenta y dos (82) procesos que le preceden en el ingreso al despacho con diversidad de solicitudes pendientes por resolver». Añadió que «se está respetando el orden cronológico de turnos para tramitar los procesos sometidos a conocimiento de esta Célula Judicial, acorde a lo estipulado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996» y que «el 95% de los negocios debatidos en esta Agencia Judicial, comprometen directa o indirectamente derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes». En esa línea, indicó que existe una subdivisión interna de trabajo para evacuar los procesos y atender asuntosRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 9
9 prioritarios como acciones de tutela, incidentes de desacato, hábeas corpus, medidas de protección y adopciones y finalmente, concluyó que «emerge una mora judicial justificada» por la existencia de «problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial». En ese punto, debe recordarse que, en este escenario constitucional, cuando los funcionarios o empleados atribuyen la tardanza a la congestión del despacho, están obligados a sustentar dicha afirmación mediante pruebas claras sobre su existencia, su incidencia directa en el incumplimiento de los términos y las gestiones concretas adelantadas para superarla. En el presente caso, ello no ocurrió, pues si bien el juzgado hizo referencia a la existencia de congestión judicial y a la necesidad de respetar el orden cronológico de turnos, no allegó elementos objetivos que permitieran constatar la dimensión real de la carga laboral invocada ni explicó concretamente cómo dicha situación incidía en la imposibilidad de resolver las solicitudes presentadas por el accionante. Tampoco identificó medidas específicas orientadas a superar el represamiento advertido ni a fortalecer la capacidad de respuesta del Despacho o atender oportunamente la carga laboral existente. De manera que, las afirmaciones suministradas permanecen en un plano general y abstracto, insuficiente para excusar la falta deRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 10
10 pronunciamiento frente a actuaciones que permanecen pendientes de decisión desde hace varios meses. A ello se suma que el asunto sometido a consideración se origina en un proceso ejecutivo de alimentos, trámite que involucra el cumplimiento de obligaciones vinculadas al mínimo vital y cuya efectividad exige una respuesta judicial diligente. Bajo ese contexto, tanto la ausencia de decisión respecto de la actualización de la liquidación del crédito como la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de entrega de títulos judiciales inciden directamente en la continuidad y eficacia de la ejecución adelantada, pues impiden el avance oportuno del trámite y la materialización efectiva de las sumas reclamadas por concepto de alimentos, prolongando injustificadamente la satisfacción de prestaciones destinadas a garantizar necesidades básicas del beneficiario. En ese panorama, si bien la Sala no desconoce las dificultades estructurales que afrontan los despachos judiciales por efectos de la congestión, tampoco puede pasarse por alto que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia impone a los jueces el deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20). De igual modo, si bien es cierto que la congestión judicial es un desafío que afecta a la mayoría de los funcionarios judiciales, no es menos cierto que tal situación no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de plazos prudenciales.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 11
11 Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: «Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo» (STC13282-2022). Así las cosas, el tiempo transcurrido desde el ingreso del expediente al Despacho excede un plazo razonable para resolver la actuación pendiente y configura una mora injustificada que compromete las garantías del accionante. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo y ordenar al Juzgado Primero de Familia de Valledupar que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de entrega de títulos judiciales radicada el 29 de agosto de 2025 y de la actualización de la liquidación del crédito presentada el 9 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo radicado 20001-31-10-001-2019-00363-00, si aún no lo hubiere hecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01 12
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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de abril de 2026 y, en su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales de Camilo Andrés Pérez Redondo. SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Valledupar que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de entrega de títulos judiciales radicada el 29 de agosto de 2025 y la actualización de la liquidación del crédito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00093-01
13 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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