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CSJ - STC8090-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8090-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8090-2020 Radicación n°. 47001-22-13-000-2020-00198-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que negó la acción de tutela instaurada por Yirama Estela Cantilla Lastra frente al Juzgado Tercero de Familia De Santa Marta, siendo vinculados los señores Nohelys Guette Tapias, Pedro Luís Rodríguez Cantillo, la Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-, Gases del Caribe, Uniminuto, Comisaría de Familia de Campo de La Cruz-Atlántico, Banco Agrario de Colombia, Fiscalía General de La Nación, Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, Cámara De Comercio de Santa Marta, la Comisaría Permanente de Familia Zona Norte de Santa Marta, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, por la presunta vulneraciónRadicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01 de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y protección a la tercera edad, con ocasión del juicio con radicado Rad. 080-2019.

I. ANTECEDENTES

de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y protección a la tercera edad, con ocasión del juicio con radicado Rad. 080-2019.

I. ANTECEDENTES

1. La peticionaria instó el amparo de sus derechos fundamentales, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Santa Marta en el proceso verbal de alimentos Rad. 47001-31-60-003-201900080-00.

2. Como sustento fáctico del resguardo exigido adujo que: 2.1. El niño EDRG1 es hijo de Nohelys Guette Tapias y Pedro Luis Rodríguez Cantillo, este último hijo de la accionante y, en virtud de dicho parentesco, se la convocó como demandada en el proceso de alimentos a favor del referido menor.

El juzgado accionado admitió la demanda y, mediante auto del 21 de febrero de 2020, decretó alimentos provisionales. En consecuencia, un porcentaje de su mesada pensional fue embargado. 2.2. Asegura que es una persona de 72 años, que padece diabetes, y requiere la totalidad de su mesada para 1 Cuando se requiera hacer referencia al menor, la Corte se referirá por sus siglas respecto del menor involucrado, para resguardar su derecho a la intimidad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. 2Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01 solventar sus gastos propios. Afirma que los padres del menor son personas en edad productiva y tienen medios económicos

2Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01 solventar sus gastos propios. Afirma que los padres del menor son personas en edad productiva y tienen medios económicos para brindar los alimentos a su propio hijo. Por tanto, estima que la decisión confutada es injusta.

3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada: «1. Suspenda la entrega del 50% de mi mesada pensional a la señora Nohelys Guette Tapias, hasta que se profiera la sentencia definitiva que ordene que el señor Pedro Luis Rodríguez Cantillo, padre del menor EDRG es quien debe suministrar los alimentos al niño ya que él es un hombre joven, profesional administrador de empresas, capacitado físicamente para laborar.

2. Que se obligue al señor Pedro Luis Rodríguez Cantillo a comparecer en un término de 24 horas para que responda y se haga cargo de los alimentos para su hijo EDRG»

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la protección suplicada. Consideró, de una parte, que la petición no superaba el requisito de subsidiariedad, al tiempo que no advirtió un caso de mora judicial para resolver la solicitud de suspensión de la medida. Resaltó que “ si bien la señora Yirama se notificó del auto admisorio el 14 de enero de 20204, y el 22 del mismo mes y año contestó la demanda, no lo es menos que, el proveído del 21 de febrero de 2020, mediante el cual se decretaron los alimentos provisionales en la cuantía

admisorio el 14 de enero de 20204, y el 22 del mismo mes y año contestó la demanda, no lo es menos que, el proveído del 21 de febrero de 2020, mediante el cual se decretaron los alimentos provisionales en la cuantía del 20% de la mesada pensional devengada por la accionante y demandada dentro de la litis5, no fue rebatido a través del recurso de 3Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01 reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. En ese sentido, al no hacer uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para rebatir la actuación surtida al interior de la causa alimentaria objeto de esta acción, se cerraría, en principio, la posibilidad de ejercitar este mecanismo preferente; de igual modo al estar en curso el proceso de alimentos, es al interior de éste que se deben debatir los aspectos de los que se duele la actora, por lo que ab initio sería prematuro el amparo rogado. Respecto de la eventual mora judicial, relievó que el 10 de agosto de 2020 la gestora solicitó la suspensión del embargo, por tal motivo, al momento de radicación del auxilio constitucional (28 de agosto de 2020), no se configuraba una mora judicial que ameritara la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Aseguró que el tribunal debió acceder a su petición, porque se advierte palmariamente la colusión entre Nohelys Guette Tapias y Pedro Luis Rodríguez Cantillo con el único propósito

constitucional. LA IMPUGNACIÓN Aseguró que el tribunal debió acceder a su petición, porque se advierte palmariamente la colusión entre Nohelys Guette Tapias y Pedro Luis Rodríguez Cantillo con el único propósito de «aprovecharse de mi pensión y mi debilidad física y mental». CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u 4Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01 omisión» de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para criticar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta dado el caso que un funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ ». Lo anterior, además, bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. Anticipa la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, ante la comprobación de inobservancia del requisito de subsidiariedad que impone al peticionario haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios a su disposición, para precaver la vulneración de los derechos fundamentales que alega transgredidos. 2.1. Esto debido a que, en materia de medidas cautelares en los asuntos de alimentos, el principio de preclusión procesal es laxo, pues las determinaciones pueden ser objeto de revisión por la misma autoridad judicial con posterioridad a su adopción (como efectivamente ocurrió en el caso bajo examen), lo cierto es que contra dichas decisiones

5Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01 el legislador no prohibió la procedibilidad de recursos. Se sigue, entonces, que todas las decisiones adoptadas en materia de alimentos provisionales son pasibles de controversia mediante el recurso de reposición. 2.2. Empero, en el sub examine, contra la decisión del 21 de febrero hogaño, que decretó alimentos provisionales en favor del menor y a cargo de la demandada, para lo cual afectó la mesada pensional que ésta devenga, procedía el recurso reposición, que fue dilapidado por el accionante, quien en el curso de la causa viene actuando por medio de apoderado de confianza para la defensa de sus intereses.

la mesada pensional que ésta devenga, procedía el recurso reposición, que fue dilapidado por el accionante, quien en el curso de la causa viene actuando por medio de apoderado de confianza para la defensa de sus intereses. 2.3 Por otra parte, se advierte que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, pero, antes de la impugnación, el 10 de septiembre de 2020, el juzgado accionado negó la petición de «suspensión» de la medida de embargo que pesa sobre la mesada pensional de la accionante. Para el efecto consideró, que esa cautela respondía a un deber, más que a una mera facultad del juez, de conformidad con el artículo 397 del C.G.P., en concordancia con los cánones 417 del C.C. y 129 del Código de Infancia y Adolescencia. En la referida decisión también ordenó, a la parte allá demandante, cumplir con la carga procesal de la notificación personal a Pedro Luis Rodríguez, so pena de la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo que torna trascendental la vinculación del padre al pleito, para lo cual el juzgador deberá adoptar todas las medidas que resulten 6Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01 necesarias para que su no comparecencia no se convierta en un motivo para la dilación injustificada del proceso. A esto se agrega, que en el evento en que no se abriera paso la terminación anormal del juicio, será en la sentencia

necesarias para que su no comparecencia no se convierta en un motivo para la dilación injustificada del proceso. A esto se agrega, que en el evento en que no se abriera paso la terminación anormal del juicio, será en la sentencia en donde el juez deberá observar no sólo la «capacidad económica del obligado» , sino también el «vínculo que origina la obligación alimentaria», conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, 2 en armonía con el canon 260 del Código Civil 2.4. Es oportuno memorar, que dicho elemento axial en la estructuración de la obligación demandada, respecto de los abuelos se halla sometida a condición, conforme lo establece el artículo 260 del Código Civil, que es báculo normativo del proceso examinado, según el cual «La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres , a los abuelos por una y otra línea conjuntamente». Lo anterior significa que la obligación de la aquí peticionaria es condicionada a «la falta o insuficiencia de los padres». Esa falta o insuficiencia es un hecho que debe estar debidamente acreditado en el expediente, pues es la condición a la que el legislador sometió el surgimiento de la obligación alimentaria a cargo de los abuelos. 2 «Artículo 129.Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria . Si no tiene la prueba

2 «Artículo 129.Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria . Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal…» 7Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01 2.5. Sobre esta temática esta Corporación ha indicado que «2.5. Por su parte, el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil 3, el cual señala que «[l] a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres , a los abuelos  por una y otra línea conjuntamente », advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan» (Énfasis de la Sala). Dada la trascendencia del caso, es preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de

legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación4, situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario. 2.6. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE)5, el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia” o “Cortedad  o escasez de algo”, enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora 3 Norma que se debe armonizar con los artículos 411 y 416 ejusdem.4 Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el inciso 2º del artículo 44 superior, el cual

3 Norma que se debe armonizar con los artículos 411 y 416 ejusdem.4 Esto en desarrollo del principio de solidaridad que impera en nuestro ordenamiento y que se hace visible en esta materia en el inciso 2º del artículo 44 superior, el cual prevé que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”5 Consultado en http://www.rae.es/ Link “diccionario de la lengua española”. 8Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01 por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado6, y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario 7, circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, en la proporción que legalmente corresponda, la cual podrá ser modificada o revocada según las sucesos que sobrevengan. 2.7. Así mismo, es dable acotar, que aunque en el imaginario común se pudiera pensar que en los casos del padre o madre renuentes a atender las necesidades de sus hijos el citado canon premia su falta de interés, siendo eufemísticos, lo cierto es que esta, como antes se dijo, no releva a éstos de su obligación de prodigar los alimentos y, por ende, de que sean objeto de sanciones

premia su falta de interés, siendo eufemísticos, lo cierto es que esta, como antes se dijo, no releva a éstos de su obligación de prodigar los alimentos y, por ende, de que sean objeto de sanciones civiles, administrativas y penales, como lo son, entre otras, la suspensión o privación de la patria potestad del menor, lo que conlleva a la pérdida del ejercicio de la administración y usufructo de sus bienes, hecho que, se recuerda, no los exonera de sus deberes (Art. 288 y s.s. C.C.); medida de restablecimiento de derechos (Art. 53 Ley 1098/06); y, prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) SMLMV cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años, siendo de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) SMLMV, si aquel supera esta edad (Art. 233 Ley 599/00), delito que está obligado el funcionario judicial a poner en conocimiento de la autoridad competente, para que sea investigado (Art. 153-6 Ley 270/96)» (CSJ STC13837-2017 de 8 de sept., rad. 2017-00014-02, reiterada STC110592018, rad. 2018-00349-01) 6 Pues recuérdese que conforme al artículo 11 de la Ley 986 de 2005, “ Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se

2018, rad. 2018-00349-01) 6 Pues recuérdese que conforme al artículo 11 de la Ley 986 de 2005, “ Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones ”, se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad; además, durante el tiempo del cautiverio estarán interrumpidos los términos y plazos de toda clase, a favor o en contra del secuestrado, dentro de los cuales debía hacer algo para ejercer un derecho, para no perderlo, o para adquirirlo o recuperarlo (Art. 13, ejusdem), y los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspenderán de inmediato, durante el término

señalado con antelación (Art. 14 ídem). 7 Ver en este sentido, CSJ STC316-2017. 9Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01

3. Lo expuesto lleva a concluir que la petición de amparo no sólo incumple el requisito de subsidiariedad producto de la omisión de interponer el recurso de reposición contra la decisión del 21 de febrero de 2020, sino también porque es prematura, en tanto que el juez natural no ha tenido ocasión de definir los asuntos propios del juicio promovido.

Lo expuesto impide, de suyo, que la jurisdicción constitucional actúe anticipando o sustituyendo al juez natural. Recuérdese al efecto que, como ha tenido oportunidad de señalar la Sala reiteradamente en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado que: « este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).

defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).

4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00198-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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