CSJ - STC8091-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8091-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC8091-2020 Radicación n°. 23001-22-14-000-2020-00117-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la sociedad Almacén B.C. S.A.S. contra la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó el amparo impetrado por esta contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Montería. Vinculándose a las partes del juicio con radicado 2004-06227.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad peticionaria instó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al derecho de defensa y al acceso efectivo a la administracion de justicia», que estimó vulnerados por los accionados, con ocasión de la declaración de desitimiento tácito efectuada con auto del 29 de julio de 2019 y confirmada el 29 de noviembre de esa misma anualidad en el proceso ejecutivo singular Rad. 23001-40-03002-2004-06227-00.Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00117-01
2. Como sustento fáctico del resguardo exigido presentó los siguientes elementos, que la Sala sintetiza a continuación: 2.1. Dentro del proceso indicado, el Juzgado Segundo
2. Como sustento fáctico del resguardo exigido presentó los siguientes elementos, que la Sala sintetiza a continuación: 2.1. Dentro del proceso indicado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería profirió el auto de 29 de julio de 2019 que declaró el desitimiento tácito, al considerar que la interesada no promovió actuación alguna durante el término de dos (2) años. 2.2. Inconforme, la sociedad gestora propuso el recurso de apelación resuelto con proveído adiado 29 de noviembre de 2019, que confirmó aquella determinación, habida cuenta de la configuración del señalado fenómeno procesal. 2.3. La parte perjudicada pidió que se declarara la ilegalidad de las anteriores actuaciones. La solicitud se resolvió con auto del 6 de diciembre de 2019 y previa interposición del recurso de reposición y apelación contra este último proveído se ratificó el 6 de febrero de 2020.
3. A las anteriores determinaciones, la peticionaria le atribuyó, en síntesis, defectos fáctico y procesal por indebida aplicación de las reglas del desistimiento tácito. El primero, por un error en la fijación del día a partir del cual debía principar a contarse el término de dos (2) años. El segundo, porque no tuvo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba había ordenado la suspensión de términos durante algunos lapsos que no se descontaron al lapso bienal. 3.1 Frente al primer reproche, explicó que el 25 de julio
Judicatura de Córdoba había ordenado la suspensión de términos durante algunos lapsos que no se descontaron al lapso bienal. 3.1 Frente al primer reproche, explicó que el 25 de julio de 2017 la secretaría del Despacho elaboró el Oficio número 2Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00117-01
2483. Entonces, a su juicio, desde ese día debía empezarse a contar el término y no desde el 17 de julio de ese mismo año, como lo hizo la autoridad acusada.
Adicionó que la Secretaría del Juzgado omitió realizar los oficios en cumplimiento de los autos del 2 de agosto de 2004 y 1 de diciembre de 2009, por lo que no puede predicarse el surgimiento de la figura del desitimiento tácito. 3.2 En cuanto a la segunda situación, adujo, sin especificar, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó cierres extraordinarios de los despachos; lapsos que no fueron observados por el despacho cuestionado para determinar la estructuración del desistimiento.
4. Pide que se ordene a la autoridad accionada: «..[R]evocar el auto de fecha 29 julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sustentado en la lectura del literal b del artículo 317 del C.G.P., y el auto de fecha 29 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que confirmó la providencia de fecha 29 de julio de 2019, al no aceptar que mediante auto de fecha de 2
29 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que confirmó la providencia de fecha 29 de julio de 2019, al no aceptar que mediante auto de fecha de 2 de agosto de 2004, se ordenaron unos remanentes, pero dichos oficios nunca los realizaron, quedando pendiente una actuación por hacer; además, que los dos años contados por el despacho para decretar el desistimiento tácito no se habían cumplido, y en consecuencia solicito continuar con el trámite normal del proceso». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la protección suplicada. Consideró, de un lado, que ningún efecto tiene el cierre extraordinario de un despacho en el cómputo de términos 3Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00117-01 legales expresados en años o meses. En cuanto al segundo reproche, dijo que el plazo no podía empezar a contarse el 17 de julio de 2019, sino a partir del día siguiente a la expedición del oficio 2483 del 25 de julio de 2017. En consecuencia, el destimiento tácito se estructuró el 26 de julio de 2019, por lo que su declaración con auto de 29 de julio de ese año, no comportaba el defecto alegado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN La accionante objeta, en concreto, que el a quo constitucional no se pronunció sobre todos los hechos y pretensiones de la tutela. Específicamente dijo que el Tribunal pasó por alto advertir que el Juzgado Segundo Civil Municipal
constitucional no se pronunció sobre todos los hechos y pretensiones de la tutela. Específicamente dijo que el Tribunal pasó por alto advertir que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería omitió la expedición de los oficios ordenado por auto del 2 de agosto de 2004 y 1 de diciembre de 2009.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho 4Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00117-01 o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Anticipa la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, no sólo porque su análisis se extendió efectivamente a los puntos objeto de crítica inicial, sino también porque sus razonamientos son válidos a la luz de las normas jurídicas que atañen al fenómeno procesal del desistimiento tácito. 2.1. De acuerdo con la impugnación formulada, corresponde a la Corte determinar si la sentencia del a quo constitucional atendió a las razones fácticas argüidas por la gestora para pedir el amparo. Asimismo, compete establecer si las consideraciones vertidas por la autoridad confutada en su providencia son o no razonables, en tanto atienden a las normas adjetivas que gobiernan la figura del desistimiento tácito. 2.2. Específicamente la impugnante objetó que el Tribunal no observó la inacción de la Secretaría el «Juzgado Segundo Civil Municipal de… realizar dos oficios de embargo, [ordenados por] auto de fecha 2 de agosto de 2004, y segundo, del de 1 de diciembre de 2009» 2.3. Contrario a lo afirmado por el impugnante, el juicio elaborado en el fallo opugnado comprendió a cabalidad el objeto de crítica, en tanto recabó sobre los aspectos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión de terminación del
elaborado en el fallo opugnado comprendió a cabalidad el objeto de crítica, en tanto recabó sobre los aspectos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión de terminación del proceso. 5Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00117-01 Para la Sala la resulta palmario que la revisión efectuada por el a quo constitucional se circunscribió a la determinación de la ocurrencia del plazo previsto en el artículo 317 de la ley adjetiva. Específicamente, advirtió que con auto del 17 de julio de 2017 el juzgado accionado dispuso una medida cautelar comunicada mediante Oficio 2483 del 25 de julio del mismo año que fue entregado materialmente a la mandataria el 28 siguiente. En desarrollo de esa labor, tuvo en cuenta que el proceso de marras tenía sentencia, por lo que el plazo a verificar sería el bienal dispuesto en el canon referenciado, de ahí que, debía llevarse a cabo alguna actuación entre el 28 de julio de 2017 y el 28 de julio de 2019, lo que, en efecto, no ocurrió, circunstancia que habilitaba la terminación anormal de la ejecución. 2.4. Y no se diga que por el hecho de que, eventualmente el juzgado de conocimiento no hubiera librado los oficios para que se materializara alguna cautela en los años 2004 y 2009 es motivo suficiente para impedir aquella declaración, toda vez que a más que ante aquella omisión era del resorte de la parte interesada procurar su realización, y lo que ratifica es
que se materializara alguna cautela en los años 2004 y 2009 es motivo suficiente para impedir aquella declaración, toda vez que a más que ante aquella omisión era del resorte de la parte interesada procurar su realización, y lo que ratifica es el abandono por parte del ejecutante, tal planteamiento va en contravía de lo establecido en el pluricitado artículo 317. Lo anotado, por cuanto dicha figura adjetiva es considerada «como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta 6Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00117-01 y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal » (subraya la Sala) (AC1967-2019 29 de may. 2019, rad. 2016-00281). De igual forma se ha adoctrinado, reiteradamente, que «(...) [e]l desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el
«(...) [e]l desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia. Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito. (...) En esos términos, el texto [del artículo 317 del Código General del Proceso] claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial. En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en
trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial. En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada. Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, 7Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00117-01 que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo… » (CSJ AC594-2019, 25 feb, reiterado AC1290-2020, 6 de jul. Rad. 2018-02708). En ese orden, siendo que el juicio que motiva la súplica contaba con orden de seguir adelante la ejecución, en el que de suyo no existía, en estrictez, una carga pendiente de la parte, era pertinente que con el solo paso del tiempo que aquella autoriza si este permanecía inactivo por dos (2) años
contaba con orden de seguir adelante la ejecución, en el que de suyo no existía, en estrictez, una carga pendiente de la parte, era pertinente que con el solo paso del tiempo que aquella autoriza si este permanecía inactivo por dos (2) años -como indiscutiblemente aquí ocurrió- era suficiente para ponerle fin por este modo.
3. En cuanto atañe a la razonabilidad de la determinación, cumple señalar que la figura del desistimiento tácito deviene de la negligencia o incuria de las partes, exteriorizada en la falta de actuación o petición durante el término de un año y, excepcionalmente, como en el presente caso, de dos (2) años, conforme lo prevé el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
Sobre este tópico, esta Sala, en reciente decisión dijo que los jueces «deben resolver las causas ágil y prontamente, de modo que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente.» (CSJ STC-4021-2020) Si esto es así y en el caso bajo juicio, se evidencia que el 25 de julio de 2017 la Secretaría del Juzgado expidió el Oficio 2483 entregado a la parte interesada el 28 de ese mes
Si esto es así y en el caso bajo juicio, se evidencia que el 25 de julio de 2017 la Secretaría del Juzgado expidió el Oficio 2483 entregado a la parte interesada el 28 de ese mes 8Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00117-01 y año, sin que después de esto se presentara solicitud alguna o efectuara actuación que permitiese interrumpir el plazo bienal previsto en el referido canon 317, es dable pregonar que ese lapso transcurrió, de manera objetiva, entre el 28 de julio de 2017 y el 28 de julio de 2019. Consecuente con ello, la decisión del 29 de julio siguiente se halla conforme tanto a las circunstancias fácticas evidenciadas, como a la previsión normativa procesal aplicable. En consecuencia, la Sala encuentra que determinación enjuiciada es más que razonable.
4. Se impone así la ratificación de la decisión impugnada, en tanto no se avizora reparo alguno que lleve a una conclusión distinta a la plasmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en su sentencia dictada en ejercicio de la jurisdicción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio
la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. 9Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00117-01 TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00117-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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