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CSJ - STC8091-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8091-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8091-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02326-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Luz Stella Giraldo Santiago promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2023-00109-00. .

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda de reconvención (22 mayo 2024), así como las providencias que de él se desprendan, para que, en su lugar, se admita al defensa que presentó.

Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de pertenencia referido, asunto que le correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales. Precisó que en ese litigio fue presentada demanda de reconvención, la cual fue admitida el 23 de enero de 2024, mediante providencia en la cual se le corrió traslado por el término de 20 días. Adujo que la decisión le fue comunicada al correo electrónico de su abogado el

pasado 24 de enero. Explicó que radicó la contestación de la demanda elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02326-00 23 de febrero; sin embargo, el estrado mencionado tuvo por no contestada la demanda por estimar que la contestación fue presentada dos días después de la oportunidad legal (28 febrero 2024). Adujo que contra la referida determinación promovió recurso de reposición y subsidiario de apelación; sin embargo, ninguno de ellos prosperó (2 abril y 22 mayo 2024) A juicio del censor, el Tribunal incurrió en error al hacer el computo de los términos, toda vez que soslayó que «todo Auto admisorio de la demanda se notifica por estado, y su ejecutoria se cuenta tres días después, no inmediatamente (…)».

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de su actuación, adujo que atendió lo previsto en el articulo 371 del Código General del Proceso y señaló que el actor pretende la ampliación de los términos procesales.

El Juzgado 6 Civil del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia referido. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la providencia que resolvió la apelación del auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda de reconvención, encuentra la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en alguna vía de

Revisada la providencia que resolvió la apelación del auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda de reconvención, encuentra la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en alguna vía de hecho, toda vez que para efectuar el cómputo de los términos dioRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02326-00 aplicación a las reglas previstas en el artículo 371 del Código General del Proceso. Sobre el particular precisó: (…) Pues bien, teniendo en mente las referidas actuaciones, a juicio de este adquem los alegatos de la inconforme están llamados a fracasar, de manera principal porque, distinto a lo alegado por aquella, no había lugar en el asunto concreto a adicionar los 3 días de que trata el artículo 91 del Código General del Proceso y menos a considerar que la notificación se adelantó de forma alterna a la prevista por el inciso cuarto del artículo 371 de ese estatuto. En efecto, de lo rituado en primer lugar deriva incuestionable que la formulación de la demanda de reconvención no era extraña a la contendiente, de tal componente adjetivo se le envió un ejemplar a finales de la calenda pasada según así lo acreditó la interesada; adquiriendo incluso mayor trascendencia el hecho de que una vez admitida, fue el propio Juzgado el que le suministró al profesional del derecho el link de acceso al cartulario, esto en la misma data que se publicó la providencia en el micrositio, queriéndose significar que a partir de ese momento

el link de acceso al cartulario, esto en la misma data que se publicó la providencia en el micrositio, queriéndose significar que a partir de ese momento se adelantó el enteramiento formal de la señora Giraldo Santiago, materializándose a la par la entrega del memorial demandatorio junto a sus anexos correspondientes. La lucubración blandida por la recurrente, bajo el entendido que debió observarse a su favor el término de que habla el multicitado artículo 91 a propósito del retiro de copias, a juicio de la suscrita sustanciadora no puede recibirse, dado que patrocinar esa inferencia de cara a las particularidades del asunto -en el que está demostrado que la demandada contaba con los elementos suficientes para desplegar su defensa en tiempo frente a la reconvención - equivaldría a ampliar sin justificación un término regulado expresamente por la ley en contravía de lo preceptuado por el artículo 117 C.G.P. (…) Ahora, el razonamiento vertido en la apelación en el entendido que la notificación del auto admisorio de la reconvención se dio a través de mensaje de datos -por subsiguiente debía aguardarse 2 días después de su envió para tenerla por válidamente efectuada-, carece de total cabida ante la contundencia de la precitada disposición -371 C.G.P.- que no genera duda, ni permite interpretación diferente en cuanto a que el enteramiento del demandado en reconvención se da a través de anotación en estados, criterio ratificado

interpretación diferente en cuanto a que el enteramiento del demandado en reconvención se da a través de anotación en estados, criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia según se ilustró en el acápite jurídico Así las cosas, en el caso estudiado es dable verificar que la notificación de la reconvenida tuvo lugar el 24 de enero hogaño, iniciando el cómputo del plazo de los 20 días para replicar a partir del 25 de enero y culminando el 21 de febrero de 2024. Habiéndose allegado la contestación el día 23 de febrero siguiente, patente es su extemporaneidad, denotándose acertada la determinación del Juez primario de no imprimirle trámite por dicha razón, deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02326-00 allí que ningún yerro se advierte en la providencia opugnada, imponiéndose entonces la confirmación íntegra en esta instancia Téngase en cuenta que para efectuar el traslado de la demanda de reconvención el Juzgador tuvo en cuenta la regulación prevista en el artículo 371 del Código General del Proceso; además, dio aplicación al artículo 118 del mismo compendio procesal, según el cual « [e]l término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió». Luego, si la notificación de la admisión de la demanda de reconvención sucedió a través del estado y del envío de la providencia al

partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió». Luego, si la notificación de la admisión de la demanda de reconvención sucedió a través del estado y del envío de la providencia al abogado del aquí actor, era desde dicha data que debía iniciarse el conteo del término respectivo, sin que hubiera lugar a esperar la ejecutoria de la providencia para tal fin. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02326-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02326-00

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