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CSJ - STC8092-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8092-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8092-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Salatiel Mahecha Ospina contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa misma ciudad, a la que se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio identificado con radicado No. 200800226.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, trasgredido por la autoridad judicial accionada, dentro del asunto que originó la presente queja constitucional.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01

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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narró que, en el año 1995, el señor José Ríos promovió proceso divisorio en su contra, el cual, concluyó por conciliación entre las partes, consistente en el pago de una suma de dinero, «previa escritura que se correría el 16 de julio de 1997, en la Notaria 21 de esta ciudad». Tal acuerdo no se concreto, por cuanto no hubo consenso sobre el pago de los

una suma de dinero, «previa escritura que se correría el 16 de julio de 1997, en la Notaria 21 de esta ciudad». Tal acuerdo no se concreto, por cuanto no hubo consenso sobre el pago de los servicios públicos adeudados por lo inquilinos. 2.2. Refirió que, en el año 2008, José Ríos inicio ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá un nuevo litigio de la misma naturaleza, razón por la cual invocó « el principio legal non bis in ídem, en razón de ser un segundo proceso divisorio sobre los mismos hechos y las mismas partes » y solicitó el archivo del expediente por cosa juzgada. 2.3. Adujo que, pasados once años el asunto fue remitido por descongestión al Despacho Cuarenta y Seis Civil del Circuito de aquella ciudad, el que, después de señalar en varias oportunidades fecha para el remate, el 16 de julio de 2019, no se pudo llevar a cabo. 2.4. Sostuvo que « el señor Ríos, no detenta la posesión del inmueble en Litis desde el año de 1985, por tanto es tan solo nudo propietario y que no ha pagado impuesto predial, ni tampoco ha reparado el bien en Litis en las tres invasiones en las que ha sufrido destrozos de total deterioro». 2.5. Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el enjuiciador de conocimiento le solicitó que precisara, si lo pretendido en memorial de 5 de junio anterior, era laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 3

enjuiciador de conocimiento le solicitó que precisara, si lo pretendido en memorial de 5 de junio anterior, era laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 3 iniciación de un incidente de nulidad « o tan sólo su fin es poner en conocimiento de esta oficina judicial los hechos [allí] narrados». 2.6. Inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, sin embargo, el citado despacho el 4 de febrero de 2020, lo negó por improcedente. A su vez, en proveído separado de la misma calenda, resolvió la nulidad propuesta.

3. Demandó, conforme lo relatado, se revoque «la negación del auto de apelación y que se dé la aplicación del numeral primero del Art 140 del C.P.C…». en su lugar, se acceda al archivo del proceso.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizada la consulta en la pagina web de la Rama Judicial, informó que el proceso cuya revisión constitucional se reclama, cursa en el despacho 46 homólogo.

2. El fallador 26 Civil del Circuito de la capital colombiana, solicitó ser desvinculado, por cuanto en este estrado cursó el proceso divisorio radicado 26-1995-15867 01, pero fue archivado el 26 de mayo de 2014, anexando el historial del trámite impartido.

3. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de

estrado cursó el proceso divisorio radicado 26-1995-15867 01, pero fue archivado el 26 de mayo de 2014, anexando el historial del trámite impartido.

3. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de aquella ciudad, luego de dar un informe de las actuaciones surtidas dentro del litigio debatido, pidió la denegación del amparo pretendido, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales al accionante, el recurso de apelación fue declarado improcedente mediante proveído delRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 4 4 de febrero de 2020, más no, extemporáneo como adujo el gestor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó la salvaguarda, al considerar que « … el promotor de la acción en su condición de demandado en el proceso divisorio propuso el 5 de junio de 2019 incidente de nulidad fundado en la causal 3ª del artículo 140 del C.P.C., la cual fue denegada en auto del 4 de febrero de 2020, sin que ejerciera en su defensa los recursos ordinarios que la ley prevé para impugnarla. De conformidad con lo estatuido en el artículo 321 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable al litigio dado el régimen de transición establecido en el artículo 625 de la misma norma y la fecha en que fue propuesto el incidente de nulidad, el accionante tenia a su alcance el recurso de apelación contra el proveído que le negó la nulidad,

transición establecido en el artículo 625 de la misma norma y la fecha en que fue propuesto el incidente de nulidad, el accionante tenia a su alcance el recurso de apelación contra el proveído que le negó la nulidad, recurso que tal y como se observa en el expediente, no fue impetrado». Agregó que « El recurso de apelación cuyo estudio pretende el accionante, fue propuesto contra el auto del 25 de noviembre de 2019, que lo requirió para que precisara si lo pretendido era colocar en conocimiento del Juzgado los hechos allí narrados o si planteaba un incidente de nulidad. El 04 de febrero de hogaño, el Juzgado negó el trámite de la censura, por cuanto esa determinación no es susceptible de alzada». Resaltó que « las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, son taxativas y la legislación procesal -321 del C.G.P.- no contempla tal recurso contra la providencia que conmina a las partes para que aclaren sus escritos, es decir, no existió yerro procesal o sustantivo en tal motivación». Y, concluyó que no se configuró vulneración a la garantía del debido proceso, « pues la determinación objeto de cuestionamiento se ajusta a las limitaciones que prevé la legislación adjetiva».Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró el reclamante, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y aduciendo se revoque la

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IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró el reclamante, insistiendo en sus planteamientos iniciales, y aduciendo se revoque la determinación del a-quo, pues no incurrió en las faltas aducidas ya que cumplió «…en tiempo con apelar ante el Juez 46 el fallo del incidente de nulidad que [le] fue denegado; prueba de ello, adjunto la consulta del proceso de internet del movimiento del juzgado, en el cual consta que el día 4 de febrero de 2020 aparece el Juzgado 46 negando el recurso de apelación. Luego es falsa la afirmación del Tribunal al sostener que no hice uso de los recursos que se [le] endilgan; con todos estos hechos relatados pretendo desvirtuar el argumento que esgrimió el Tribunal en su sentencia».

V. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros

«[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porqueRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 6 con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

2. Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte

no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

3. En el caso sub examine, el gestor pretende se revoque la providencia proferida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el incidente de nulidad propuesto, fundado en la causal 3ª del artículo 140 del C.P.C. Así mismo, cuestiona el auto dictado el 4 de ese mismo mes y año, que resolvió negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de noviembre de 2019, pues predica de dichas determinaciones la vulneración de su garantía superior al debido proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 7 3.1. Estudiada la primera inconformidad planteada y

determinaciones la vulneración de su garantía superior al debido proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 7 3.1. Estudiada la primera inconformidad planteada y constatado el material probatorio adosado, bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar y, por tanto, el fallo impugnado confirmarse, en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. Esto en razón a que tocante con la negación de la nulidad el convocante pudo hacer uso del recurso de apelación, pese a lo cual dejó que sin más la determinación cobrara ejecutoria, desdeñando injustificadamente el medio ordinario que el legislador ha contemplado para cuestionar decisiones de esta estirpe, que le permitían ventilar ante el funcionario competente su descontento, lo que por sí solo cierra el paso a esta vía excepcional. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle al superior de la autoridad acusada las razones de su disenso y reclamar en pro de sus intereses, empero por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la decisión del 4 de febrero de 2020 mediante el recurso de alzada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso 1, y que de esta manera transitaran los motivos en que apoya su queja constitucional; lo que desnaturaliza la finalidad de esta herramienta supralegal.

conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso 1, y que de esta manera transitaran los motivos en que apoya su queja constitucional; lo que desnaturaliza la finalidad de esta herramienta supralegal. 3.2. Revisadas las piezas procesales arrimadas a esta tramitación, se tiene, que en el curso del juicio se han agotado las etapas que le son propias, en donde el actor ha 1 Código General del Proceso, numeral 6º del artículo 321… también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia. El que niegue el trámite de una nulidad o el que la resuelva.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 8 ejercido su derecho de contradicción y defensa, estando el asunto actualmente para la realización de la venta en pública subasta de la cosa común programada para el 27 de octubre próximo. Resultan relevantes para resolver el auto de 25 de noviembre de 2019, el que, al recepcionar del Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, -a quien se remitió por descongestiónel juzgado interpelado avocó nuevamente conocimiento del caso, y fijó fecha para llevar a cabo el remate del bien común (para 6 de feb. 2020). Además, «en atención al escrito visible a 185 proveniente del demandante (sic) se le requiere para que aclare lo pretendido con dicha manifestación pues para el Despacho no es claro si su intención es adelantar incidente

«en atención al escrito visible a 185 proveniente del demandante (sic) se le requiere para que aclare lo pretendido con dicha manifestación pues para el Despacho no es claro si su intención es adelantar incidente de nulidad, o tan solo su fin es poner en conocimiento de esta oficina judicial los hechos aquí narrados» (fl. 23-24 archivo expediente pdf). Con escrito de 28 de noviembre siguiente, el aquí accionante manifestó «interponer el recurso de apelación del auto de fecha 25 -11 -19, para que se revoque en su totalidad dicha providencia» (fl. 26 arch. Expediente pdf). El cual, con auto del 4 de febrero de 2020, fue denegado, porque «la mencionada providencia no se encuentra enlistado dentro de las providencias apelables que establece el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma especial» (fl 27 arch. Expediente pdf). Ese 4 de febrero de 2020, de forma simultánea el juzgador emitió proveído en el que se pronuncia sobre el pedido de nulidad izado por el demandado decidiendo «Declarar no probado el incidente de nulidad promovido por SALATIEL MAHECHA» (fls. 32-35 arch. Expediente pdf) . Determinación que se subsume en el supuesto del prenombrado canon 321, que prevé la procedencia del recurso de apelación contra el proveído que resuelve la nulidad. Tal como aquí ocurrió.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 9

prevé la procedencia del recurso de apelación contra el proveído que resuelve la nulidad. Tal como aquí ocurrió.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 9 Y según el registro de actuaciones de la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial contra esta puntual determinación, no se formuló recurso alguno, sin que, por demás, se hubiera allegado prueba alguna que evidencie lo contrario. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

4. Se sigue entonces, que en este caso el accionante pretende utilizar la acción tuitiva como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por el medio ordinario a su disposición no intentó siquiera conseguir. No debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos

constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC66632020, citada en CSJ STC2799-2020, mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada faltaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 10 de agotamiento del referido medio impugnativo de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación criticada en sede de tutela y que resultaba idóneo para que su inconformidad fuera examinada por el superior funcional.

5. A unado a lo anterior, y con relación a la segunda inconformidad aquí planteada, considera la Corte que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

En efecto, el recurso de apelación cuyo estudio pretende el accionante por esta vía, fue propuesto contra el auto del 25 de noviembre de 2019, que lo requirió para que aclarara «lo pretendido con dicha manifestación, pues para el Despacho no es

el accionante por esta vía, fue propuesto contra el auto del 25 de noviembre de 2019, que lo requirió para que aclarara «lo pretendido con dicha manifestación, pues para el Despacho no es claro si su intención es adelantar incidente de nulidad, o tan sólo su fin es poner en conocimiento de esta oficina judicial los hechos aquí narrados». Tal medio impugnativo fue resuelto mediante proveído de 4 de febrero de 2020, en el cual, el Juzgado convocado expresó los motivos por los cuales se imponía negar la concesión de dicho mecanismo, respecto de lo cual manifestó que: «… al respecto téngase en cuenta que la mencionada providencia no se encuentra enlistada dentro de los providencias apelables que establece el artículo 321 del código General del Proceso, ni en ninguna norma especial». Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta descabellado, arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto . Se aplicó la disposición que regula laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 11 materia, fundamentada en el principio de taxatividad que regenta la apelabilidad de las providencias, y que la confutada no estaba contenidas en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

confutada no estaba contenidas en el artículo 321 del Código General del proceso u otra norma especial; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

6. Es claro que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el Juzgado interpelado se basó para resolver el recurso de reposición.

Al respecto, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En esa línea, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le

actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 12 De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche, pero por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01110-01 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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