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CSJ - STC8092-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8092-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8092-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02348-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Ricardo Primiciero Velásquez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la declaración de unión marital de hecho con radicado n° 258433184001-2021-00340-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia que confirmó el fracaso de su excepción (22 mar. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento, adujo que -tras la separación de su pareja ( 30 sep. 2020)- fue demandado ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá ( 5 ago. 2021). Relató que esa autoridad rechazó el asunto por falta de competencia y lo remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (13 oct. 2021),Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02348-00 quién emitió auto admisorio (5 jul. 2022) que fue notificado al demandante el 6 de julio de 20221 y al demandado el 3 de febrero de 2023. Expuso haber excepcionado «prescripción de la acción (...) por

quién emitió auto admisorio (5 jul. 2022) que fue notificado al demandante el 6 de julio de 20221 y al demandado el 3 de febrero de 2023. Expuso haber excepcionado «prescripción de la acción (...) por cuanto ha transcurrido más de uno año cuando se presentó la demanda ante el juzgado competente»; sin embargo, el juzgado desechó esa defensa (15 ene. 2024) y el tribunal confirmó dicha determinación (22 mar. 2024). De esos veredictos derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que se desplegó una indebida interpretación de las normas y jurisprudencia relativas al caso concreto.

2. Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. La demandante en la disputa pidió la improcedencia del resguardo.

CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada. En efecto, para confirmar el fracaso de la excepción de prescripción perseguida por el tutelante el tribunal inició por referirse a la normativa que impera en materia de uniones maritales de hecho y las respectivas consecuencias patrimoniales. 1https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/27804312/114450340/ESTADO+No.+046+ %281%29.pdf/6762b672-17d0-49ba-a099-bf2ea0d8312d

1https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/27804312/114450340/ESTADO+No.+046+ %281%29.pdf/6762b672-17d0-49ba-a099-bf2ea0d8312d 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02348-00 En seguida, destacó que el reproche impugnaticio se circunscribiera al cómputo del término prescriptivo invocado como defensa, concretamente señaló: «(...) el reparo del demandado apelante se centra en su afirmación según la cual la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial en el caso sí se consolidó, porque cuando la demanda se presenta ante juez que carece de competencia no se interrumpe el término de prescripción que venía corriendo desde su presentación pues ello sólo acontecerá sólo desde cuando aquella se remita al juez que es competente. Aserto del que se desprendería que fue errónea la apreciación del a-quo al considerar interrumpida la prescripción de la acción desde la presentación de la demanda ante los juzgados de familia de Zipaquirá el 5 de agosto de 2021 y no desde el 17 de noviembre del 2021 cuando se envía por el juzgado segundo de familia de Zipaquirá el expediente al juzgado que era el competente, juzgado promiscuo de familia de Ubaté, pues atendiendo que estaban separados de hecho los compañeros desde el día 30 de septiembre de 2020, a dicho momento, la acción ya estaba prescrita » Al respecto, la magistratura hizo algunas reflexiones sustanciales y procesales en torno a la institución de la prescripción y la posibilidad de

hecho los compañeros desde el día 30 de septiembre de 2020, a dicho momento, la acción ya estaba prescrita » Al respecto, la magistratura hizo algunas reflexiones sustanciales y procesales en torno a la institución de la prescripción y la posibilidad de que fuese interrumpida civilmente con la presentación de la «demanda judicial». Específicamente recordó que, a voces del artículo 94 del Código General del Proceso, el término prescriptivo se interrumpía con la presentación del libelo, siempre que el respectivo auto admisorio se notificara a la parte convocada dentro del año siguiente al enteramiento de tal providencia al demandante. Posteriormente, resaltó que las partes estuvieran de acuerdo con las fechas de separación marital (30 sep. 2020) y de presentación de la demanda ( 5 ago. 2021 ), en consecuencia, predicó que «el término de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial (...) no estaba cumplido (...) al momento de formularse la demanda (...)». Relievó que la presentación del libelo, a pesar de haber sido realizada ante un juez que no tenía competencia, «cumplió su principal 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02348-00 efecto, [esto es,] interrumpir el término de prescripción de la acción liquidatoria de la sociedad patrimonial que venía corriendo desde el 30 de septiembre de 2020 en que la pareja se separó definitivamente, pues el libelo fue admitido el 5 de julio del 2022 y se notificó al demandado el 3

liquidatoria de la sociedad patrimonial que venía corriendo desde el 30 de septiembre de 2020 en que la pareja se separó definitivamente, pues el libelo fue admitido el 5 de julio del 2022 y se notificó al demandado el 3 de febrero de 2023 , dentro del año siguiente a la notificación de la admisión a la demandante en estado de julio 6 del 2022». Luego enfatizó la ausencia de normas que establecieran la alteración del fenómeno interruptivo por el simple hecho de radicar la demanda ante un juez que rechaza el libelo para que el funcionario competente lo tramite hasta su culminación. En el mismo sentido, recordó que el artículo 95 ibidem -relativo a la ineficacia de la interrupción de la prescripciónnada dijo sobre la particular temática esgrimida por el apelante.

De todo lo anterior coligió: «Por último, habría que señalarse que el cumplimiento de la carga procesal que tenía la demandante de ejercer su derecho de acción para reclamar la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del año siguiente al día de la separación definitiva de la pareja fue cumplido por la actora y no puede entonces atribuírsele la consecuencia que se prevé para quien no cumpla esa carga, la declaratoria de prescripción de su acción de reclamo de la liquidación de la sociedad patrimonial.

No hay doctrina probable, ni decisión aislada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que establezca la novedosa variante que a la interpretación del artículo 94 del C.G.P. propone el demandado y apelante; desde que la demanda se presentó ante los juzgados de familia de Zipaquirá se ejerció por la actora el derecho de acción y se elevó como pretensión

interpretación del artículo 94 del C.G.P. propone el demandado y apelante; desde que la demanda se presentó ante los juzgados de familia de Zipaquirá se ejerció por la actora el derecho de acción y se elevó como pretensión consecuencial a la principal de declaratoria de unión marital, el reclamo de liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes que aceptan haber convivido por espacio mayor a los 25 años, procreado en ella dos hijos hoy mayores de edad, lo que equivale al reparto de los bienes adquiridos en vigencia de su unión marital, que no es más que la principal consecuencia económica de la relación familiar que unió a la pareja en todos esos años.» Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la excepción del tutelante no obedeció al capricho del tribunal accionado, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02348-00 sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque la demanda de la ex compañera fue presentada dentro del año siguiente a la fecha de separación definitiva y el admisorio de la disputa fue enterado dentro de los términos previstos por el legislador, además, porque la remisión del expediente por parte del juez que no tiene competencia, al que si la detenta, no constituye un supuesto previsto por el legislador adjetivo capaz de afectar la interrupción del fenómeno prescriptivo; raciocinios que,

un supuesto previsto por el legislador adjetivo capaz de afectar la interrupción del fenómeno prescriptivo; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Finalmente, contrario a lo invocado por el accionante, no se percibe que la autoridad convocada desconociera los pronunciamientos emitidos por esta Corporación y por la homóloga constitucional (SC712, T0052021, entre otros), en la medida que esas providencias abordaron contornos fácticos que no se compadecen con los acaecidos en su causa y, con todo, no lucen contradictorios con lo predicado por el tribunal accionado. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02348-00 En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.

DECISIÓN

En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Ricardo Primiciero Velásquez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02348-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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