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CSJ - STC8093-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8093-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8093-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00119-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Martínez Ospina, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad así como las partes intervinientes de la actuación censurada bajo radicado 201100014.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial reprochada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00119-01

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El promotor fue condenado el 26 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Risaralda a 15 años por la comisión del delito de acceso carnal violento en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con persona menor de 14 años. Tal decisión fue apelada por la defensa

años por la comisión del delito de acceso carnal violento en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con persona menor de 14 años. Tal decisión fue apelada por la defensa del procesado. 2.2. La Sala Penal del Tribunal interpelado, mediante sentencia emitida el 12 de junio de 2019, confirmó la decisión del a quo, la cual fue recurrida en casación por el apoderado del quejoso. Sin embargo, la demanda no fue presentada por el impugnante dentro del término inicial concedido para tal fin, así como tampoco en la correspondiente prórroga otorgada por el superior jerárquico. En consecuencia, el 22 de octubre de 2019 la Corporación accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación. La providencia fue recurrida por el accionante y confirmada por la sala Penal del Tribunal acusado el 29 de enero de la presente anualidad. 2.3. Inconforme el sindicado con las anteriores decisiones, indicó que su entonces apoderado le comunicó que «como yo denuncié al Magistrado (…) en retaliación me iban a confirmar la sentencia que fuera impuesta en primera instancia». Apuntaló que el abogado le dijo que « debido a mis quejas contra varios funcionarios judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira me iba a confirmar la condena de 15 años de prisión que enRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00119-01 3 tutela que busque el objetivo presente por el impedimento que le asistía al Magistrado».

Pereira me iba a confirmar la condena de 15 años de prisión que enRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00119-01 3 tutela que busque el objetivo presente por el impedimento que le asistía al Magistrado». Reprochó, además, que «ningún defensor adscrito a la Defensoría ha logrado garantizarme mis derechos a la defensa y debido proceso deprecados mediante esta acción».

3. Pide, en consecuencia, estudiar «el impedimento que le asistía al Magistrado».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. Jarol Estibens Echeverry Giraldo, fiscal adscrito a la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 6 CAIVAS PereiraRisaralda manifestó que «frente a las argumentaciones que asevera el accionante…el suscrito no puede dar fe, en la medida que no le constan tales». Por consiguiente, consideró que debía negarse el amparo «toda vez que se advierte, se han respetado con probidad todas y cada una de las garantías provistas para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del accionante».

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas y adujo que «en el asunto no hubo manifestación de impedimento por parte del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz, ni fue recusado en la actuación ». Igualmente, solicitó que no conceder la acción de tutela, argumentando que «habida cuenta de que en el caso en examen no se han vulnerado derechos fundamentales».

3. La Sala de Decisión del Colegiado querellado, luego de

recusado en la actuación ». Igualmente, solicitó que no conceder la acción de tutela, argumentando que «habida cuenta de que en el caso en examen no se han vulnerado derechos fundamentales».

3. La Sala de Decisión del Colegiado querellado, luego de describir las actuaciones procesales del decurso en cuestión, sostuvo que «las decisiones que esta Sala ha proferido (…) han sido enRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00119-01 4 derecho y en las mismas no se evidencia retaliación en su contra ni el ánimo de causarle algún tipo de perjuicio».

4. La abogada Noralba Sánchez S., quien fuere la última apoderada del gestor, señaló que «Como ya los términos estaban avanzados, solicité prórroga de términos y a la Regional se enviara la solicitud a la Defensoría de Bogotá, (…) y se me informó que la abogada que le correspondió el caso, estudio (sic) para la presentación de la demanda y emitió un concepto negativo». Concluyó diciendo que «nunca he intervenido en ninguna defensa del citado señor Carlos

Humberto Martínez Ospina».

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de primer nivel negó el amparo pues «el aquí demandante dentro del proceso penal contaba con la posibilidad de recusar al Magistrado a cargo de la causa y evitar la emisión del fallo ahora cuestionado en sede constitucional» Así mismo, soslayó que «al no presentar la demanda de

recusar al Magistrado a cargo de la causa y evitar la emisión del fallo ahora cuestionado en sede constitucional» Así mismo, soslayó que «al no presentar la demanda de casación, impidió que el Juez Natural, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la imparcialidad de los funcionarios encargados de pronunciarse». Igualmente, indicó que «es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien insistió en que «sí fueron violados (…) mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00119-01 5 dignidad humana y a la igualdad ante la ley; y se configura en mi caso un gravísimo fraude procesal».

Adicionalmente, increpó que «el recurso de Casación fue declarado desierto porque la Defensoría del Pueblo no quiso presentarlo dentro del término inicial». Así mismo, hizo hincapié en que «no es cierto que mi defensor hubiera presentado recurso extraordinario de Casación, el escrito de Casación lo hice yó (sic) y lo envié yó (sic) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y no fué (sic) tramitado debidamente. Nunca he sido debidamente notificado del fallo en el cual ha cobrado ejecutoria mi pena de 15 años de prisión». Por último, sostuvo que «es falso que no fuera recusado el

debidamente. Nunca he sido debidamente notificado del fallo en el cual ha cobrado ejecutoria mi pena de 15 años de prisión». Por último, sostuvo que «es falso que no fuera recusado el Magistrado (…) de hecho, antes de que él decidiera rectificar mi condena, yá (sic) había sido denunciado por mí, penal y disciplinariamente, motivo por el cual dicho magistrado sí estaba impedido pero no se declaró como tal (…)».

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. El promotor del resguardo pretende por este mecanismo extraordinario (i) que se declare la ilegalidad de la sentencia del tribunal, toda vez que a su juicio, el Magistrado debía declararse impedido; y (ii) que el juezRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00119-01 6 constitucional analice nuevamente las probanzas arrimadas al proceso penal en que fue condenado.

3. Temprano advierte esta Sala que la decisión ha de ser confirmada, por cuanto las pretensiones planteadas por el accionante no cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

al proceso penal en que fue condenado.

3. Temprano advierte esta Sala que la decisión ha de ser confirmada, por cuanto las pretensiones planteadas por el accionante no cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

3.1. En primera medida, el accionante se queja de un posible impedimento por parte del Magistrado ponente en segunda instancia dentro del sub examine. No obstante, avizora esta sala que no acreditó haberlo recusado dentro del mismo trámite. Ciertamente, en los casos en que alguna de las partes considere que determinado juez se halla dentro de las causales de impedimento descritas en el Código de Procedimiento Penal, es su carga señalar tal situación ante el mismo funcionario judicial. Así lo ha sostenido esta Sala, que en jurisprudencia precedente sostuvo que:

«la queja relacionada con  que la Magistrada del Tribunal  «debió declararse impedida» ya que…debió exponer su inconformidad en los términos y oportunidades previstas en el Código de Procedimiento Penal. Por ello importa recordar que los «impedimentos» y las « recusaciones» son los medios establecidos en el orden jurídico para avalar el principio de imparcialidad de los falladores, y que el  presente decurso es una vía subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos esenciales invocados.» (CSJ STC2329-2018, Feb. 21 de 2018, rad. 2018-00350-00).

llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos esenciales invocados.» (CSJ STC2329-2018, Feb. 21 de 2018, rad. 2018-00350-00). 3.2. Igual suerte tienen los argumentos esgrimidos por el impugnante al cuestionar la valoración probatoria delRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00119-01 7 proceso penal, por cuanto, pese a que presentaron recurso de casación, el mismo fue declarado desierto debido a que el apoderado del sindicado no presentó la demanda de casación dentro del término establecido por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. De manera tal que, a pesar de contar con los medios ordinarios para elevar las inconformidades esgrimidas en esta acción de tutela, no lo hizo. Así, su incuria en ejercer dichos mecanismos legales no puede ser subsanada con esta acción extraordinaria, la cual, se itera, no es una tercera instancia o un mecanismo dispuesto para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas. Al respecto, esta Corporación ha afirmado que: «el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de

demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación». (CSJ STC, 20 jun. 2019, Rad. 01870-00). Por ello, el actor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se desnaturalizaría la subsidiariedad de este excepcional mecanismo. Al respecto, esta Corte ha adoctrinado que

"cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentementeRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00119-01 8 subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial' de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ STC, 26 ene. 2011, Rad. 00027-00. Reiterado en abr. 11 de 2012. Rad. 00616-00, entre otras). Por consiguiente, deviene infértil el auxilio, habida cuenta que pretende utilizarlo como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por los procedimientos ordinarios no se intentó siquiera conseguir.

otras). Por consiguiente, deviene infértil el auxilio, habida cuenta que pretende utilizarlo como mecanismo alternativo para alcanzar lo que por los procedimientos ordinarios no se intentó siquiera conseguir.

4. De conformidad con lo discurrido, se impone confirmar la sentencia controvertida.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-04-000-2020-00119-01 9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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