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CSJ - STC8093-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8093-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8093-2023 Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00130-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Iván de Jesús Maya Vargas instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Apartadó, extensiva a Liliana María Gallego Ramírez, herederos determinados e indeterminados de Oscar de Jesús Maya Cadavid y demás partes e intervinientes en el consecutivo 05045-3184-001-2022-00167-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso para que « sea anulada la sentencia proferida por dicho despacho el día 22 de diciembre del año 2022, donde se declaró Unión marital de hecho entre el finado OSCAR DE JESUS MAYA CADAVID y la señora LILIANA MARIA GALLEGO RAMIREZ».Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00130-01 2 En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Apartadó dictó sentencia en el juicio de «unión marital de hecho» que Liliana María Gallego promovió contra Oscar de Jesús Maya Cadavid, pasando por alto la existencia de varias irregularidades, a saber: i) Pese a que en las escrituras públicas suscritas por el fallecido

que Liliana María Gallego promovió contra Oscar de Jesús Maya Cadavid, pasando por alto la existencia de varias irregularidades, a saber: i) Pese a que en las escrituras públicas suscritas por el fallecido Maya Cadavid manifestó que su domicilio era la ciudad de Medellín, asumió conocimiento del asunto, desconociendo las previsiones del artículo 28 del Código General del Proceso. ii) No verificó la identidad de los testigos llamados a la lid, puntualmente la de Miriam Maya Jiménez, tampoco valoró adecuadamente las declaraciones, ni los demás elementos adosados al plenario, los cuales, no acreditaban los presupuestos de la acción. iii) Negó la declaratoria de prejudicialidad que requirió por encontrarse en curso el proceso de filiación que presentó ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín (el cual finalizó el 14 de junio de 2023 con sentencia favorable). iv) No obstante haber intentado oponerse a las manifestaciones de la allí demandante, se le impidió actuar en la reseñada contienda. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó señaló que «el actor, está pretendiendo atacar un proceso judicial totalmente terminado y ejecutoriado, simplemente porque no se individualizaron o identificaron a su parecer de manera correcta las intervinientes en la audiencia realizada en el trámite procesal. Por ello, causa extrañeza a este Servidor, que un abogado, 7 meses después de haberse finalizado un proceso a través de sentencia actualmente ejecutoriada y en firme, pretenda a través de una tutela que se anule una providencia judicial, supuestamente

Por ello, causa extrañeza a este Servidor, que un abogado, 7 meses después de haberse finalizado un proceso a través de sentencia actualmente ejecutoriada y en firme, pretenda a través de una tutela que se anule una providencia judicial, supuestamente por violación al debido proceso».Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00130-01 3 Destacó que en pretérita oportunidad esta Corte conoció de la impugnación de la queja formulada por John Jairo Maya Arango en la que, con similares argumentos a los aquí expuestos, intentó invalidar las actuaciones surtidas ante su despacho; no obstante, tal propósito se frustró con el despacho negativo de sus súplicas el 15 de febrero de 2023. Miriam Maya Jiménez indicó que, «no encuentro razones por las cuales el SR. IVAN asegura que mi padre no convivió con la señora Liliana, pues este nunca hizo parte de nuestra familia y solo nos dimos cuenta de su existencia después de la muerte de mi señor padre, de manera que a él no le consta como a mí que viví y compartí con ellos desde el año de 1990 cuando mi padre la llevo a vivir a la casa familiar en la que vivíamos mi padre, mi abuela y yo. Con ellos conviví hasta el año 1993 cuando me fui del país y me radiqué en Argentina; de allí en más nuestra comunicación continuó, así como su unión marital de hecho, habiendo una comunidad de vida permanente y singular durante más de 30 años, habitaban bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa en su dirección de habitación en Medellín CRA. 69C 32comunicación continuó, así como su unión marital de hecho, habiendo una comunidad de vida permanente y singular durante más de 30 años, habitaban bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa en su dirección de habitación en Medellín CRA. 69C 3216 y, en Apartadó, Ant. en la CRA. 100 98-15, piso 4º». Lilia María Gallego, también vinculada a este diligenciamiento, se opuso a lo perseguido y recalcó que «[l]a única hija reconocida por OSCAR DE JESÚS MAYA CADAVID es la Señora MIRIAM MAYA JIMÉNEZ; fue ella quien hizo parte en el proceso como heredera determinada, allanándose a las pretensiones de la demanda, dado que convivió con mi compañero permanente y yo hasta que se fue de Colombia a vivir a Argentina; no obstante, nuestra comunicación continuó siendo permanente. De manera que el testimonio de Miriam es fehaciente cuando declara que entre su padre y yo existió una unión marital de hecho de forma continua singular y permanente hasta el fallecimiento de mi compañero el veinte (20) de septiembre de 2021».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 05000-22-13-000-2023-00130-01

4 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, habida cuenta que «la decisión del juez no estuvo basada en criterios caprichosos o de simple voluntad. El fallador fue juicioso al analizar cada uno de los elementos de probatorios que daban lugar a declarar la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, y al hacerlo se refirió a las

basada en criterios caprichosos o de simple voluntad. El fallador fue juicioso al analizar cada uno de los elementos de probatorios que daban lugar a declarar la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, y al hacerlo se refirió a las pruebas obrantes en el proceso, y resaltó cómo la declaración de la única hija reconocida al momento de fallar era consistente en relación con la convivencia de su padre con la demandante, concluyendo que esta era la prueba fundamental para dar prosperidad a las pretensiones de la demanda». 2.- Ese desenlace fue repelido por el quejoso con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa », ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica que ésta: se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado

fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC6459-2022 y STC1578-2023).Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00130-01 5 En igual sentido, para contradecir por este selecto instrumento las decisiones emitidas en un «proceso» y las diligencias adelantadas en aquél, ultimó esta Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en cuenta que, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022, STC11424-2022 y STC1578-2023). 1.2.- Del escrutinio al «expediente» digital allegado, se observa que Iván de Jesús Maya Vargas no es «parte» en la Litis n.º 2022 00167, de la cual afirma deviene la infracción de sus «privilegios», lo que de suyo torna

de Jesús Maya Vargas no es «parte» en la Litis n.º 2022 00167, de la cual afirma deviene la infracción de sus «privilegios», lo que de suyo torna improcedente el socorro implorado; porque su intervención en aquel escenario, cuando intentó la suspensión del diligenciamiento con fundamento en los preceptos 160 y 161 del estatuto adjetivo, fue rechazada en interlocutorio de 9 de agosto de 2022, mediante el cual se le indicó, entre otras cosas, que « no es posible considerarlo como integrante de la parte demandada, pues este no ostenta la calidad de heredero del señor OSCAR DE JESUS MAYA DAVID», de ahí que emerja clara su NO participación en el pleito como sujeto procesal, ni mucho menos, que se le hubiere reconocido algún interés en él, tanto así, que se le dijo en aquella oportunidad, « que la circunstancia de existir un nuevo heredero del señor OSCAR DE JESUS MAYA, no es relevante para determinar la presunta configuración de la UNIÓN MARITAL DE HECHO que se litiga en este Despacho Judicial». Entonces, como el censor no es «parte» ni tercero con «interés reconocido » en esa contienda , no se encuentra habilitado para repudiar lasRadicación n.º 05000-22-13-000-2023-00130-01 6 resoluciones emitidas en aquella pugna, ni procurar obtener lo que exige en este especial sendero. Sobre el particular, esta Magistratura ha sostenido que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas

6 resoluciones emitidas en aquella pugna, ni procurar obtener lo que exige en este especial sendero. Sobre el particular, esta Magistratura ha sostenido que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad ». (STC16649-2021 y STC4778-2022, citadas en

STC11424-2022 y STC1578-2023).

Lo anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el paginario rebatido. 2.- Como colofón, se impone el acompañamiento de la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ Presidenta de SalaRadicación n.º 05000-22-13-000-2023-00130-01 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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