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CSJ - STC8093-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8093-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8093-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02335-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que instauró Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular no. 66001-31-03-001-2022-00219-01. ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó, aunque no de forma expresa, que se deje sin efectos la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, para que, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo que acceda a sus pretensiones y ordene la presencia de interprete. En sustento adujo que instauró acción popular contra IPS Vitasalud S.A.S., la cual le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira. Dictado el fallo que zanjó la instancia, el promotor interpuso recurso de apelación tras considerar que el servicio de intérprete y de guía de intérprete debía ser presencial y permanente. Asignadas las diligencias al Tribunal enjuiciado, mediante proveído del 16 de abril de 2024 resolvió confirmar la decisión del juzgador de primer grado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02335-00 2 2.- El Tribunal accionado dijo que remitió la acción popular al Juzgado de origen el 3 de mayo de 2024 y el link del expediente en

2 2.- El Tribunal accionado dijo que remitió la acción popular al Juzgado de origen el 3 de mayo de 2024 y el link del expediente en cuestión. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES Delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la infertilidad de la protección, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. La razonabilidad en este caso emerge porque para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmara el fallo apelado su argumentación se acompasó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido. Al respecto de los repartos del promotor, sobre la necesidad que el servicio de intérprete y de guía de intérprete debía ser presencial y permanente, explicitó la colegiatura que: El servicio de guía experto no implica que la accionada deba incluir en su nómina, de forma permanente, a este profesional; bien puede: (i) Suscribir los convenios respectivos y divulgar a la ciudadanía que dispone del servicio; o, en su defecto, (ii) Capacitar a sus empleados en los sistemas básicos de comunicación y guía. Opinión ya reiterada, de esta Corporación (2024), que la jueza puso de relieve en su decisión. Con todo, durante verificación del cumplimiento o en sede desacato, es la funcionaria de conocimiento la competente para valorar y estimar si los medios

la jueza puso de relieve en su decisión. Con todo, durante verificación del cumplimiento o en sede desacato, es la funcionaria de conocimiento la competente para valorar y estimar si los medios empleados por la parte pasiva bastan para atender la orden (Art.41 y ss., Ley 472).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02335-00 3 Así las cosas y según el análisis precedente, es infundado el recurso para revocar la sentencia recurrida. No se condenará en las costas de esta al actor, pese al fracaso de la alzada, por quedar sin pruebas su actuar temerario o de mala fe (Art.38, Ley 472) Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la acción de tutela. Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese

planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01). Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02335-00 4 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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