CSJ - STC8093-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8093-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8093-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00125-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 24 de marzo de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Luz Stella Pulgarín Montoya, a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado n° 73411-31-84-001-2016-00204-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende que se ordene a la autoridad convocada que le «reconozca y legitime» para actuar en el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado medianteRadicación no 73001-22-13-000-2026-00125-01 2
2 abogado. Asimismo, solicita «rehacer y/o retrotraer el proceso a la presentación de la solicitud de intervención y reconocimiento presentada el día 13 de enero de 2026». De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: Jennifer Pulgarín Garzón presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Marco Tulio Pulgarín Gallo por la suma de $36.427.747, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, el cual libró mandamiento de pago el 25 de julio de 2016. El 13 de agosto de 2024 se decretó el embargo del inmueble n.° 50S-605354. Durante el trámite, el 13 de enero de 2026 la tutelante presentó memorial en el que advirtió que, antes del embargo, sobre el inmueble se había constituido un fideicomiso civil mediante escritura pública n.° 1.111 del 8 de agosto de 2024, en el que ella figura como fideicomisaria, por lo que «al momento de dictarse la medida cautelar de embargo el inmueble era INEMBARGABLE». En consecuencia, invocó «la causal 5ª y 8ª articulo 133 CGP arriba desarrolladas y fundamentadas en la lesión al artículo 1677 numeral 8º Código Civil que declara inembargable los bienes afectados por fiducia civil sumado a que se originó un perjuicio al dar lugar a la aplicación posterior desviada del artículo 593-1 del CGP dado que al momento de expedirse la medida cautelar el inmueble tenía la calidad de inembargable afectando el derecho patrimonial» de Luz StellaRadicación no 73001-22-13-000-2026-00125-01 3
3 Pulgarín Montoya. A su vez, expuso otros argumentos como la falta de competencia del juzgado accionado. En dicho memorial, el apoderado de la accionante solicitó, principalmente: i) que se reconozca y legitime para actuar a su poderdante y fideicomisaria Luz Stella Pulgarín Montoya, así como al suscrito; asimismo, que se declare la falta de competencia y se dejen sin efectos todas las actuaciones surtidas; y ii) que, de no prosperar la falta de competencia, se deje sin efectos el auto del 13 de agosto de 2024, mediante el cual se decretó el embargo del inmueble distinguido con la matrícula 50S-605354. Ante esta petición, el 28 de enero de 2026 la autoridad accionada rechazó de plano solicitud de la falta de competencia y la nulidad formulada con base en las causales 5ª y 8ª del estatuto procesal, así como el levantamiento del embargo y condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma «equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente», decisión que fue notificada por estados el 29 de enero de 2026. Lo anterior, al considerar que la solicitante, como fideicomisaria, solo tiene una expectativa y carece de legitimación; que no es parte ni tercera en el proceso, por lo que no se le vulneró su derecho de defensa; y que el bien es embargable, pues al no haberse designado fiduciario en la escritura, el constituyente asumió ese rol de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil, de modo que el bien no salió de su patrimonio. Más adelante, el 19 de febreroRadicación no 73001-22-13-000-2026-00125-01 4
4 de 2026 se ordenó el secuestro del inmueble con matrícula n° 50S-605354. La tutelante sostuvo que con dicho proceder la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho, comoquiera que i) omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de personería jurídica al apoderado pese a haberse aportado el poder debidamente conferido, impidiéndole así actuar en el proceso pese a su calidad de fideicomisaria del inmueble embargado; ii) la condenó en costas sin haberle reconocido previamente su legitimación para intervenir; y iii) profirió posteriormente, el 19 de febrero de 2026, auto de secuestro del inmueble afectado por la fiducia civil, sin que ella estuviera reconocida ni legitimada para oponerse, dejándola «ad portas de un posible remate sin que pueda intervenir ni oponerse». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El juzgado accionado rindió informe y señaló que la tutelante pretende controvertir las decisiones del 28 de enero y del 19 de febrero de 2026. No obstante, el resguardo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que guardó silencio frente a ambas determinaciones. Sumado a ello, sostuvo que el poder otorgado en el presente amparo no reúne las exigencias constitucionales, de ahí que solicitó la improcedencia del amparo.Radicación no 73001-22-13-000-2026-00125-01 5
5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, tras advertir que el poder aportado por el abogado Christian Rodríguez Rodríguez no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la representación judicial en sede de tutela, pues no identificaba los hechos, actuaciones ni providencias que originaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Luz Stella Pulgarín Montoya. La accionante impugnó y enfatizó que el fallador de primera instancia incurrió en defecto sustantivo al exigir, para acreditar la legitimación en la causa por activa, requisitos formales no previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ni en el precedente constitucional, desconociendo que el poder aportado desde el comienzo de la tutela cumplía a cabalidad las exigencias jurisprudenciales para el ejercicio de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Superado el reparo relativo a la legitimación en la causa por activa de la promotora, en tanto del contenido del poder especial obrante en el expediente se colige la finalidad para la cual fue conferido, esta Corporación estima que se encuentra acreditada la representación judicial invocada. No obstante, la negativa del amparo deberá confirmarse, por razones distintas a las expuestas en primera instancia, dadoRadicación no 73001-22-13-000-2026-00125-01 6
6 que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse. Ciertamente, la queja tutelar se contrae a que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho con ocasión de las decisiones del 28 de enero y del 19 de febrero de 2026, en tanto mediante la primera no reconoció ni legitimó a la accionante para actuar en el proceso ejecutivo cuestionado, omitió pronunciarse sobre la personería de su apoderado y le impuso condena en costas, y a través de la segunda dispuso el secuestro del inmueble sin que pudiera oponerse, pese a su calidad de fideicomisaria, lo que, en su criterio, la dejó en imposibilidad de ejercer su derecho de defensa. A pesar de lo referido, se observa del expediente que la interesada guardó silencio y omitió interponer el recurso de reposición procedente para controvertir las decisiones y así plantear las inconformidades que ahora expone en esta vía, lo que pone de presente el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. En ese contexto, al no haberse planteado dichas inconformidades en sede ordinaria ni a través del mecanismo idóneo para ello, esta Sala no está llamada a pronunciarse sobre la reclamación, comoquiera que la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para debatir asuntos que no han sido previamente ejercidos mediante losRadicación no 73001-22-13-000-2026-00125-01 7
7 instrumentos procesales con los que cuenta el accionante para hacer valer sus derechos. En tal sentido, recuérdese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021). De todos modos, en lo relacionado con la presunta omisión de reconocimiento de personería judicial o la falta de pronunciamiento explícito sobre el apoderado de la accionante por parte del juzgado accionado, se debe precisar que dicha circunstancia no implica, per se, que aquel carezca de facultades para ejercer el mandato conferido, pues basta con que actúe en nombre de su poderdante y que el despacho atienda sus solicitudes, tal como se advierte del expediente, en el que su escrito fue recibido y debidamente tramitado. En consecuencia, la omisión alegada no reviste la entidad suficiente para ameritar la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Sala ha señalado que:Radicación no 73001-22-13-000-2026-00125-01 8
«3. Finalmente, respecto al reproche relacionado con la ausencia de un reconocimiento explícito, a través de acto motivado por parte del juzgado, de la personería jurídica para actuar en el juicio de la apoderada judicial de la Compañía aseguradora que sustentó el recurso de apelación, es menester indicar que, tal omisión por sí sola no implica que no se esté facultado para ejercer el mandato, por cuanto no es un imperativo que así sea, basta con que actúe y se atiendan sus peticiones, tal como se verificó en este asunto. Tal circunstancia fue examinada por la Corte Consitucional en sentencia T-348 de 1998 acogida por esta Sala el 25 de septiembre de 2014, rad. 00134-01: «(...) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio..(…) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento
de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso … se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda. Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada»» (STC15037 - 2017). Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión, pero por las razones distintas a las de primer grado. DECISIÓNRadicación no 73001-22-13-000-2026-00125-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2026, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, aunque por razones distintas a las expuestas en primera instancia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no 73001-22-13-000-2026-00125-01 10 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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