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CSJ - STC8094-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8094-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8094-2020 Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00063-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó la protección deprecada por Jorge Iván Monsalve González en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Vinculándose despacho Promiscuo Municipal de Don Matías, al Consorcio Aburrá Norte Hatovial S.A.S, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a Catastro Departamental de Antioquia, a Nury del Carmen Betancur Osorio, a la Inspección de Policía y Alcaldía de Don Matías y Alcaldía de Barbosa, y a los demás intervinientes en el radicado 2020-00100. ANTECEDENTES 1.- El accionante, insta el respeto a sus derechos al debido proceso, trabajo digno, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados dentro de la acción de la tutela que le inició a la InspecciónRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00063-01 2 de Policía y Alcaldía del Municipio de Don Matías, y al municipio de Barbosa. 2.- En respaldo narró, en síntesis, que es propietario del

2 de Policía y Alcaldía del Municipio de Don Matías, y al municipio de Barbosa. 2.- En respaldo narró, en síntesis, que es propietario del establecimiento de comercio denominado «El Ventiadero», sobre el cual se impuso la orden de suspensión de obras por parte de la Inspección de Policía de Don Matías, tras haberlo declarado «infractor urbanístico» por la ampliación del quiosco. Por ese motivo, incoó la acción de amparo aquí reprochada, en la que reclamó la protección de sus derechos, pues aseguró que « la competencia territorial por las actuaciones de los accionados en [su] contra» no radica en cabeza de las autoridades municipales de Don Matías, sino en los entes del municipio de Barbosa. Aseveró que el 23 de junio de este año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías dictó sentencia en la que se denegó la protección reclamada, a pesar de que, asevera, que está determinada la competencia sancionatoria en otra autoridad. Informó que interpuso recurso de impugnación contra el fallo, pero el fallador de segundo grado la ratificó el 27 de julio, sin tener en cuenta «los argumentos de la impugnación […] ni fueron desvirtuados en la segunda instancia», los cuales transcribió. 3.- Pidió, conforme lo relatado , «ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa [revoque] la sentencia No. 43 del 27 de julio de 2020 y subsidiariamente se revoque la sentencia de Tutela

3.- Pidió, conforme lo relatado , «ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa [revoque] la sentencia No. 43 del 27 de julio de 2020 y subsidiariamente se revoque la sentencia de Tutela No. 035 de 2020, sentencia general No. 051 de 2020 radicado 05-23740-89-001-2020-00100-00, que se conceda los derechos invocados. […]». Además, «ordenar al Municipio de Don Matías y a la Inspección deRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00063-01 3 Policía para que en tanto que no se decida de fondo el proceso verbal abreviado radicado 2020-309, se retire los sellos de suspensión de las actividades comerciales que realizo (sic) sobre el predio donde está el Kiosco El Ventiadero/los vientos.” […]». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 1.- El despacho del circuito recriminado, sostuvo que no existe conculcación de las prerrogativas del quejoso, pues «en el transcurso del proceso se les reconoció todas las garantías sustanciales y procesales, era este despacho el competente para conocer de esa etapa procesal y se actuó con independencia e imparcialidad». 2.- El juzgado municipal convocado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y acotó, que «la decisión se ha tomado atendiendo los mandatos constitucionales, especialmente sin violación alguna al debido proceso, y con observancia del acervo probatorio donde se encontró que las medidas correctivas impuesta por parte de la Inspección de Policía del municipio de Don Matías

violación alguna al debido proceso, y con observancia del acervo probatorio donde se encontró que las medidas correctivas impuesta por parte de la Inspección de Policía del municipio de Don Matías Antioquia, se encuentra conforme a lo contempla la Ley 1801 de 2016». 3.- El Alcalde e Inspectora de Policía Municipales del municipio de Don Matías, relievaron que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho, pues «no existe violación a ninguno de los derechos fundamentales invocados y en especial al del debido proceso en lo que se refiere a la falta de competencia para conocer de los procesos verbales abreviados que se adelantan en la Inspección de Policía del municipio de Don Matías por la presunta vulneración a las normas urbanísticas de que trata las Leyes 122 de 2008 y 1801 de 2016 y el Decreto compilatorio 1077 de 2015». 4.- La Sociedad Concesión Aburrá Norte S.A.S.-Hatovial S.A.S. y el Procurador Provincial del Valle de Aburrá, pidieronRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00063-01 4 negar el amparo, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.- Nury del Carmen Betancur Osorno, quien afirmó ser la «esposa» del querellante, coadyuvo la petición LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional no accedió al amparo, al encontrar que «el accionante no presentó ningún argumento relativo al fraude en que se incurrió en aquellas decisiones, puesto que se limitó a expresar que la valoración probatoria allí efectuada fue deficiente,

encontrar que «el accionante no presentó ningún argumento relativo al fraude en que se incurrió en aquellas decisiones, puesto que se limitó a expresar que la valoración probatoria allí efectuada fue deficiente, supuesto insuficiente para la procedencia del amparo solicitado». Agregó, que « es clara la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra fallos de igual categoría, salvo que se esté ante la existencia de un fraude que debe demostrarse clara y fehacientemente, lo cual no ocurre en el sub examine. Lo que se observa con claridad es que el quejoso constitucional está inconforme con lo decidido en la tutela de segunda instancia, pero ello no puede conllevar una nueva intervención del juez constitucional como aquí se pretende, en tanto que debe primar la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional». Además, que «es necesario indicarle al accionante que puede acudir ante la Corte Constitucional para reclamar el trámite de revisión de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías, confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos». IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, insistiendo en las alegaciones iniciales y arguyendo que se están desconociendo las pruebas aportadas para resolver esta acción de amparo.Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00063-01 5

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1La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que para confutar las

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CONSIDERACIONES

1La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, si en cuenta se tiene, que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección está Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la igual

De donde se sigue, que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00063-01 6 Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, apuntó que: [N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso

fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez. 2.- A pesar de lo anterior, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y con ello, el debido proceso, esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015). 3.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto, en últimas, el proveído de 27 de julio de esta anualidad, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al resolver la acción de tutela de radicado 2020-00100.Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00063-01 7 4.- Rápidamente evidencia la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación

7 4.- Rápidamente evidencia la Sala el decaimiento de la censura, en tanto que, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación proferida en otra acción de análogo tenor, pues para tal propósito se han fijado la impugnación, la «revisión» e incluso la formulación de « insistencia», ante la Corte Constitucional, herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que su inconformidad sea estudiada. 4.1.- A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, ...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 4.2.- Adicionalmente, no se evidencia la configuración de ninguno de los presupuestos avalados por el máximo órgano constitucional para la procedencia excepcional de

recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"». 4.2.- Adicionalmente, no se evidencia la configuración de ninguno de los presupuestos avalados por el máximo órgano constitucional para la procedencia excepcional de esta salvaguarda. De insistir en las irregularidades alegadas, tiene que plantearse ante la Corte Constitucional (a la que le compete resolver acerca de ellas, en el evento de seleccionarla para revisión), lo cual no demostró. Ello, en ejercicio de las herramientas enantes enunciadas, posibilidad a la que puede recurrir el peticionario, en tanto que, « a la presente data aún no ha sidoRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00063-01 8 radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras». (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00). 5.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 05000-22-13-000-2020-00063-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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