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CSJ - STC8094-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8094-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8094-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02362-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular (rad. 66001-3103-001-2022-00198-01). ANTECEDENTES 1.- El gestor pidió que se revoque el fallo de 22 de noviembre de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada decidió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dentro del trámite cuestionado. Por otra parte, solicitó que se ordene al director de la DIAN que certifique el capital económico de la empresa allá demandada y el pago de impuestos reportados por la misma.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02362-00 2 Adujo, en síntesis, que el juez de primera instancia mediante sentencia de 10 de abril de 2023, amparó el derecho colectivo reclamado. Indicó que Importadora Mazluv S.A. presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Se dolió porque el Tribunal al resolver el recurso de alzada revocó el mencionado veredicto «pues en el certificado comercial la demandada aparece como pequeña empresa».

dicha decisión. Se dolió porque el Tribunal al resolver el recurso de alzada revocó el mencionado veredicto «pues en el certificado comercial la demandada aparece como pequeña empresa». 2.- El encartado remitió el enlace del expediente objeto de revisión. Adicionalmente pidió negar el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. La Dirección convocada requirió declarar improcedente la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque el ruego superlativo, no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

1. Inicialmente se debe indicar que el amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)»

(CSJ, SC9881-2022, entre otras). En esa dirección, fíjese, que la decisión judicial reprochada data del 22 de noviembre de 2023 y fue notificada por estado al día siguiente,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02362-00 3 mientras que el accionante impulsó esta herramienta el 24 de junio de 2024, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la

2024, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor durante los más de 6 meses en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ, SC283312-2021, se dijo: “De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los

fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

2. Ahora bien, respecto de las solicitudes formuladas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, también fracasa el resguardo comoquiera que el pretensor no demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran inicialmente ante esa entidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02362-00

4 Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, SC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ, SC88972017, CSJ, SC10432-2017 y CSJ, SC487-2022, entre otras). De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues el promotor acudió primigeniamente a este escenario y no ante la Unidad Administrativa requerida para obtener el respectivo pronunciamiento frente a sus pretensiones. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02362-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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