CSJ - STC8095-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8095-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8095-2020 Radicación n°. 25000-22-13-000-2020-00221-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la acción de tutela instaurada por Andrea Vergara Ramírez, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión del juicio ejecutivo propuesto contra la accionante por Nubia Teresa Hernández Carreño, radicado 2016-00433-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, vulnerado por la autoridad judicial acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 2 2.1. La actora asevera, que en el decurso criticado el 19 de enero de 2017 se libró mandamiento de pago en su contra.
Determinación frente a la que interpuso recurso de reposición, que fue desatado desfavorablemente el 24 de agosto de 2017. 2.2. Sostiene que una vez ejecutoriado el proveído que
Determinación frente a la que interpuso recurso de reposición, que fue desatado desfavorablemente el 24 de agosto de 2017. 2.2. Sostiene que una vez ejecutoriado el proveído que resolvió el «recurso de reposición» propuso las excepciones de fondo denominadas «(i) ausencia total e incumplimiento a la exigibilidad legal normativa prevista en el artículo 622 del Código de Comercio respecto a los pagarés base de ejecución en este proceso e incumplimiento estricto a tal norma conforme a lo acordado y pactado en los mismos pagarés por los mismos sujetos procesales del presente ejecutivo; (ii) ilegitimidad por activa; (iii) falta de vinculación al extremo pasivo de uno de los obligados deudores y (iv) pago parcial». 2.3. Manifiesta que, a través de dos (2) autos de 12 de octubre de 2017, el despacho convocado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea y ordenó seguir adelante la ejecución. Tal proceder, bajo el supuesto de que «el término para las excepciones de mérito se contabiliza desde el momento mismo de la notificación del auto mandamiento de cargo (sic) al sujeto pasivo». Decisiones que recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación. 2.4. Reprocha que el 15 de enero de 2018, se rechazó por improcedente la censura enfilada respecto del primer pronunciamiento. Y, se negó la «reposición» que propuso frente a la segunda determinación. Además, no se concedió la alzada, pasando por alto que de conformidad con el numeral
pronunciamiento. Y, se negó la «reposición» que propuso frente a la segunda determinación. Además, no se concedió la alzada, pasando por alto que de conformidad con el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, la misma si era procedente.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 3 2.5. Narra que «el juzgado accionando vulneró el debido proceso e incurrió en violación por acción de hecho, al denegar sesgada e infundadamente el trámite de las aludidas excepciones de mérito o fondo, también al no conceder los recursos de apelaciones interpuestos contra el auto que las denegó de plano dichas excepciones y el que dispuso seguir adelante la ejecución ». Además, la célula judicial querellada «nunca ha ejercido en este proceso las acciones propias del saneamiento, del control de legalidad y la aplicación del principio de la seguridad jurídica, así como el desconocimiento al acceso a la justicia en la forma prevista por nuestro ordenamiento jurídico procesal civil». 2.6. Expresa que, por lo anteriormente relatado, con soporte en lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitó la nulidad de lo actuado. Pedimento al cual no se dio el trámite correspondiente, y fue rechazado de plano el 26 de marzo de 2019. Decisión frente a la que promovió los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. El 7 de octubre de 2019, se mantuvo incólume el auto cuestionado y, se negó la concesión de la alzada. 2.7. Declara que el 23 de octubre de 2019, presentó
de apelación. El 7 de octubre de 2019, se mantuvo incólume el auto cuestionado y, se negó la concesión de la alzada. 2.7. Declara que el 23 de octubre de 2019, presentó nuevamente petición de invalidación del decurso. Sin embargo, el 7 de noviembre posterior, se resolvió que debía estarse a lo resuelto el 7 de octubre anterior. Por tal razón, interpuso « recurso de reposición », solicitando « se [l]e concede el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la providencia que a su vez denegó el trámite el trámite de la nulidad procesal por la causal supraconstitucional de violación al debido proceso allí impetrada». Mecanismos de defensa negados el 30 de enero de 2020. 2.8. Afirma que satisface el presupuesto de inmediatez, ya que la vulneración de sus derechos fundamentales ha sido continua. Asimismo, que se debe tener en cuenta laRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 4 suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional.
3. Pide, en concreto, que se declare la nulidad del proceso censurado, y se ordene al despacho convocado dar trámite a las excepciones de fondo por ella planteadas.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El juzgado interpelado realizó un recuento de las
trámite a las excepciones de fondo por ella planteadas.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El juzgado interpelado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite, y solicitó denegar el auxilio reclamado, pues «todas las actuaciones adelantadas por esta autoridad judicial se apegan a lo establecido por la constitución y la ley, aunado a que los hechos expuestos como sustento de la acción constitucional enervada, han sido objeto de trámite y pronunciamiento oportuno, encontrándose por ello, decantada la problemática señalada por la peticionaria, tema que valga decirlo, no es discutible en este estadio del proceso» (archivo obrante en pdf-respuesta juzgado).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo, al estimar el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Ello, en primer lugar, por cuanto la quejosa deprecó tardíamente la protección de sus prerrogativas esenciales, ya que presentó la acción de tutela el 12 de agosto de 2020, pretendiendo la invalidación de la decisión de 12 de octubre de 2017, mediante la que no se dio trámite a las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución.
Y, en segundo orden, dado que la actora no interpuso
recurso de queja frente al auto de 7 de octubre de 2019, aRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 5 través del cual no se repuso el de 26 de marzo de 2019, que rechazó de plano la nulidad invocada y negó la concesión de la apelación por ella impetrada. Desperdiciando así el medio idóneo con el que contaba para propender por la defensa de sus garantías fundamentales (archivo digital denominado fallo de tutela).
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial y aduciendo que normativamente no existe un término para la «aplicación formal y material del principio de inmediatez». Así las cosas, «es procedente la tutela, aunque no cumpla con la inmediatez, cuando, pese al paso del tiempo, es evidente que continúa la vulneración o amenaza de los derechos del accionante, “es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual”, por lo tanto, la protección que puede dar la tutela sigue siendo inmediata».
Agregó que «resulta desproporcionado exigir la interposición de la acción de tutela de manera oportuna, cuando el afectado se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Esta excepción constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Carta Superior, según el cual es obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta» (archivo pdf-impugnación tutela). Y, en escrito posterior, aportó «como PRUEBA SOBREVIVIENTE, pero en un todo COHERENTE y CONCORDANTE con
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta» (archivo pdf-impugnación tutela). Y, en escrito posterior, aportó «como PRUEBA SOBREVIVIENTE, pero en un todo COHERENTE y CONCORDANTE con lo impetrado, (…) la providencia de fecha 21 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Juzgado 66 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, donde de su contenido se desprende con claridad absoluta, la legal y real contabilización de términos de excepciones de mérito una vez se resuelve el recurso de reposición contra el autoRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 6 mandamiento de pago, que justamente el juzgado accionado no hizo dentro del marco del debido proceso» (escrito adición impugnación).
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».
“vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. Se acciona censurando de manera generalizada las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo que Nubia Teresa Hernández Carreño adelanta en contra de la promotora; desde el auto de 12 de octubre de 2017 que rechazó las excepciones de mérito que presentó por extemporáneas, hasta las más recientes resoluciones de: (i) 26 de marzo de 2019, que rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló, por medio de su apoderada de confianza; (ii) 7 deRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 7 octubre de 2019 que no repuso el anteriormente referido y no concedió la alzada; (iii) 7 de noviembre de 2019, que ordenó a la actora estarse a lo resuelto en decisión de 7 de octubre
7 octubre de 2019 que no repuso el anteriormente referido y no concedió la alzada; (iii) 7 de noviembre de 2019, que ordenó a la actora estarse a lo resuelto en decisión de 7 de octubre anterior; y (iv) 30 de enero de 2020, a través del cual se negaron los recursos de reposición y queja enfilados por la quejosa respecto al pronunciamiento de 7 de noviembre de 2019.
3. De entrada, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, por el desconocimiento de los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, exigidos para la prosperidad de la salvaguarda impetrada. 3.1. Ello, a causa del lapso transcurrido desde que se profirieron las mentadas providencias, en donde la última se dictó el 30 de enero de 2020, mientras que el auxilio se impetró el 12 de agosto de 2020, es decir, se superó el término de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha fijado como razonable para acudir a esta senda.
No puede olvidarse que pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa pronta de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
ser que no es otra que la defensa pronta de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha expuesto que:Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 8 «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». «Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de
la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada». «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01). 3.2. Y es que, en este particular caso, no sirve para ese propósito el argumento referente a que la actora se encuentra en debilidad manifiesta, puesto que nunca se alegó y mucho menos se demostró la existencia de alguna circunstancia excepcionalísima que denote esa condición y, correlativamente, justifique no haber acudido a la protección tuitiva de manera tempestiva.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 9 Ni siquiera se podría tener como causa valida la situación sanitaria derivada de la pandemia del Covid – 19,
tuitiva de manera tempestiva.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 9 Ni siquiera se podría tener como causa valida la situación sanitaria derivada de la pandemia del Covid – 19, toda vez que el estado de emergencia sólo se declaró desde el mes de marzo del año que avanza, cuando ya habían trascurrido cerca de dos (2) meses desde que se emitió el proveído atacado. Es cierto que con ocasión de esta situación sanitaria desde el mes de marzo el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos, pero no lo es menos que de tal medida quedaron excepcionadas las acciones de tutela que, por tanto, debían seguir tramitándose e, incluso, adoptó medidas que permitieran su radicación por medios electrónicos para permitir el accionar de los afectados,-como efectivamente se allegó la presentede suerte que no existía impedimento alguno para buscar oportunamente la salvaguarda ahora invocada. Tampoco tiene incidencia la providencia que trae a colación con la adición de la impugnación, como muestra de postura distinta de otra juzgadora, en torno a la oportunidad para plantear excepciones cuando se recurre la orden de apremio, puesto que ante el incumplimiento de la inmediatez mal podría examinarse el acierto o no de la tesis que sobre esa temática tiene el juzgado querellado. 3.3. Con todo, en lo relativo a la censura enfilada contra los más recientes de los pronunciamientos criticados, la protección tampoco puede prosperar en razón a la
esa temática tiene el juzgado querellado. 3.3. Con todo, en lo relativo a la censura enfilada contra los más recientes de los pronunciamientos criticados, la protección tampoco puede prosperar en razón a la inobservancia del requisito de subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente sonRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 10 procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(...) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien
constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Lo anterior, habida cuenta que la petente contó con la oportunidad de exponerle al superior de la autoridad querellada las razones de su inconformidad y reclamar en pro de sus intereses y no lo hizo, dado que desperdició el medio de protección judicial que tuvo a su alcance, conforme a la ley civil adjetiva, para que transitaran los motivos en que apoya su reclamo, concretamente, el recurso de queja (artículos 352 y 353 del Código General del Proceso) contra la providencia que negó la alzada respecto de la decisión que rechazó el pedido anulatorio. Incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 11 De las piezas procesales arrimadas se advierte que la accionante, pese a venir actuando en el proceso desde su enteramiento de la orden de apremio, el 10 de septiembre de 2018, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución
11 De las piezas procesales arrimadas se advierte que la accionante, pese a venir actuando en el proceso desde su enteramiento de la orden de apremio, el 10 de septiembre de 2018, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política pidió la nulidad de lo actuado «a partir de la providencia que dispuso no atender las excepciones de mérito o fondo presentadas por la parte demandada contra el auto de mandamiento de pago inclusive» (fls. 2-6 Arch. Incidente nulidadincidente de nulidad)., que fue rechazado de plano el 26 de marzo de 2019 al no estar encuadrado en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (Archivo auto rechaza de plano -incidente de nulidad). Recurrida esa determinación en reposición y subsidio apelación, el 7 de octubre de esa calenda se define el recurso horizontal manteniendo incólume la determinación, arguyendo que: «Lo que quiere decir que el artículo 29 de la Carta Política, no constituye propiamente una causal de nulidad en el proceso, sino que el evento antes mencionado es el que en sí mismo, puede llegar a anular el proceso, pues tratándose de nulidad estas se rigen por el principio de taxatividad como innumerables veces, lo ha mencionado las Altas Cortes y los Tribunales Superiores. Descendiendo al caso objeto de estudio, es claro para esta autoridad judicial y sin que se requiera mayores razonamientos, que no le asiste razón a la recurrente en la argumentación con la que sustenta la solicitud de nulidad, dado que la misma se basa
autoridad judicial y sin que se requiera mayores razonamientos, que no le asiste razón a la recurrente en la argumentación con la que sustenta la solicitud de nulidad, dado que la misma se basa en situaciones ocurridas al interior del proceso y que fueron debidamente discutidas debatidas y resueltas en las oportunidades legales establecidas por el legislador para el efecto, luego, pretender la declaratoria de dicha figura por considerar que el auto de mandamiento de pago aquí preferido no se encuentren firme y por ende las excepciones formuladas en contra de la respectiva ejecución debieron ser tenidas en cuenta de acuerdo con el control de legalidad que debe realizarse, denota más una medida dilatoria por parte de la gestora judicial para evitar que este asunto siga su curso normal, pues al respecto cabe señalar que todas las peticiones elevadas por el apoderado que la antecedió fueron atendidas y evacuadas de manera oportuna , sinRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 12 que sea procedente volver sobre lo ya decidido, máxime cuando la prerrogativa que describe el citado artículo 29 de la Constitución Política contempla la efectividad de la misma cuando la prueba allegada al proceso no se obtiene de manera legal, lo cual no se compadece con lo aquí formulado por la parte demandante ya que este proceso es de trámite ejecutivo con título hipotecario en el que las pruebas determinantes son los pagarés allegados y la escritura que contiene el mentado gravamen, documentos que valga sea dicho de paso, no fueron puestos en tela de juicio ni redargüidos de falso por la pasiva teniendo el deber de hacerlo en
escritura que contiene el mentado gravamen, documentos que valga sea dicho de paso, no fueron puestos en tela de juicio ni redargüidos de falso por la pasiva teniendo el deber de hacerlo en la oportunidad legal para ello » (Arch. auto mantiene incólume -incidente de nulidad). Consecuentemente, niega la concesión del recurso de apelación, porque «el auto impugnado no es susceptible de dicha alzada». Ante la anterior determinación la mandataria de la gestora no interpuso los recursos correspondientes, con miras a que su reclamación fuera examinada por el Superior, sino que el 23 de ese mes y año, allegó un nuevo escrito con similares argumentos al antes reseñado, pretendiendo que «se declare SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO alguno, el proveído que denegar (SIC) de plano un petitorio presentado respecto a la NULIDAD del artículo 29 de la Carta Magna, de fecha 7 de octubre hogaño, inclusive». Esto determinó la emisión del proveído de 7 de noviembre siguiente, en el que se le dijo que «deberá estarse a lo resuelto en auto adiado 7 de octubre del año en curso ». Es contra esta última determinación que la allí ejecutada interpone recurso de reposición, «a fin de que se revoque y/o modifique en el sentido de que se me conceda el Recurso de Apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la providencia que a su vez denegó el trámite de la nulidad procesal por la causal supra constitucional de violación al debido proceso allí impetrada».Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 13
forma subsidiaria contra la providencia que a su vez denegó el trámite de la nulidad procesal por la causal supra constitucional de violación al debido proceso allí impetrada».Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 13 El despacho accionado emitió el proveído de 30 de enero de 2020, en el que «se niega el anterior recurso de reposición y el subsidiario de queja impetrado por el gestor judicial del extremo demandado al ser improcedentes , como quiera que tal mecanismo sólo es viable cuando se ha denegado el de apelación conforme lo dispone el artículo 352 del C.G.P., situación que no ocurre en este asunto , pues la providencia atacada corresponde a aquella a través de la cual se indicó al memorialista que debía estarse a lo resuelto en auto anterior».
Continúo diciendo: «Obsérvese, que mediante proveído adiado 7 de octubre de 2019, se desató el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que la parte demandada interpuso en contra del auto de fecha 26 de marzo de la misma anualidad y fue allí donde se negó este último, decisión que valga la pena resaltar, no fue objeto de réplica alguna por parte del interesado, luego, es claro que resulta impropio formular reparos a la misma cuando ya el término legal ha fenecido. «Con todo y en gracia de discusión, ha menester indicar que las circunstancias mencionadas por el recurrente son las mismas expuestas en pretérita oportunidad y que han sido resueltas a través de decisiones debidamente ejecutoriadas». 4.1. Significa lo expuesto que, el promotor desdeñó
circunstancias mencionadas por el recurrente son las mismas expuestas en pretérita oportunidad y que han sido resueltas a través de decisiones debidamente ejecutoriadas». 4.1. Significa lo expuesto que, el promotor desdeñó injustificadamente los medios ordinarios previstos por el legislador para la salvaguarda de sus garantías en el desarrollo del juicio, con lo cual desperdició las oportunidades procesales para que le fuera revisada su disconformidad, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional, a la cual también pudo acudir si estimaba que las decisiones prohijadas en el desarrollo de la causa eran susceptibles de calificar como vías de hecho, con entidad suficiente de habilitar la intervención del juez del amparo.Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 14
4. Por tanto, no tienen vocación de prosperidad los reproches expresados, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, o para recuperar oportunidades desdeñadas o términos vencidos, cuestión que se contrapone a esta acción.
No debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen
desdeñadas o términos vencidos, cuestión que se contrapone a esta acción. No debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Ello, en virtud de que «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”
hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y enRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01 15 reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de refutación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 25000-22-13-000-2020-00221-01
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