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CSJ - STC8095-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8095-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8095-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02372-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Inversiones Howser S.A.S., contra el Juzgado 8º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-008-2022-00214-01. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos la providencia que negó la partición material y ordenó la venta en pública subasta del predio objeto de división (1º feb. 2024) y aquella que la confirmó (6 may. 2024). Adujo, en síntesis, que Inversiones Puerto Puerto S.A.S. promovió en su contra proceso divisorio, en el cual, cumplidas las etapas procesales, se procedió a desarrollar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. En esa vista pública se interrogaron a los peritos sobre sus experticias y el juzgado ordenó la venta pública delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02372-00 2 inmueble, decisión apoyada en un dictamen caducado, pues pasó más de un año desde su renuncia, según el artículo 19 del Decreto 1420 de

1998. Esta determinación fue objeto de recurso de apelación y el tribunal confutado la confirmó. Reprochó que esa magistratura afirmó que la

de un año desde su renuncia, según el artículo 19 del Decreto 1420 de

1998. Esta determinación fue objeto de recurso de apelación y el tribunal confutado la confirmó. Reprochó que esa magistratura afirmó que la vigencia del dictamen debe revisarse al momento de entablarse la demanda, cuestión discutible pues con esa teoría la pericia no caduca, por lo que existió vía de hecho susceptible de ser enmendada en tutela. 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES Se negará el amparo puesto que el veredicto censurado es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la decisión en la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación (6 may. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). La gestora se quejó de la determinación cuestionada en tanto se fundó en un dictamen pericial que había caducado conforme con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998. No obstante, revisado el plenario, se observa que la colegiatura accionada no incurrió en la vía de hecho alegada, sino que, por el contrario, decidió confirmar la decisión de continuar con la división por venta en pública subasta al constatar por distintos medios

suasorios que no era posible la división material del fundo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02372-00 3 El Tribunal inicialmente indicó que el juzgado negó la partición material pedida por la gestora y ordenó la venta pública en subasta, determinación apelada por la promotora de esta salvaguarda, por cuanto (i) la experticia allegada por la demandante caducó al haber pasado más de un año desde que fue rendida y (ii) el bien sí era divisible materialmente. Expresamente señaló en los antecedentes: Notificada la sociedad demandada, presentó contestación en la que se opuso a todas las pretensiones por cuanto el bien es susceptible de división material3. En estas circunstancias, una vez decretadas y estudiadas las pruebas, en audiencia celebrada 1º de febrero de 2024 el a quo negó la partición material y ordenó la venta en pública subasta por cuanto “(...) el bien inmueble no es objeto de división, no porque lo señale uno de los extremos litigiosos, sino porque ambas pericias coinciden en determinar que el bien inmueble no es objeto de división, no solamente el dictamen pericial que acompañó con el libelo de mandatario y su reforma el extremo demandante, sino incluso el dictamen pericial que contrató la sociedad demandada” 4. Contra la anterior determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de alzada5 en la que insistió que el bien es susceptible de segmentación material; informó que en 2012 se adelantó proceso idéntico en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esta ciudad con radicado 2012-00104 en el cual se le deterioró su derecho real. Asimismo, afirmó que los dictámenes periciales no fueron analizados en debida

2012 se adelantó proceso idéntico en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de esta ciudad con radicado 2012-00104 en el cual se le deterioró su derecho real. Asimismo, afirmó que los dictámenes periciales no fueron analizados en debida forma por la operadora judicial ya que (i) la experticia allegado por Inversiones Puerto Puerto S.A.S. caducó el 31 de enero de 2023 (artículo 19 del Decreto 1420 de 1998), y (ii) actualmente el bien es divisible en vista que la demandante tiene derecho sobre el 36% y la demandada sobre un 64%; fundamentos estos que resultaron suficientes para conceder el recurso.

Seguidamente, recordó que, conforme con el artículo 406 del Código General del Proceso, la demanda debe acompañarse de un dictamen pericial « que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama », así como que, si no se alega como excepción pacto de indivisión o prescripción adquisitiva de dominio, el juez debe decretar la división o venta solicitada. Descendió al caso en concreto y recordó que las sociedades demandante y demandada aportaron dictámenes periciales en los que ambos expertos afirmaron que la opción viable era la venta del bien y no

su división material:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02372-00 4 Inversiones Puerto Puerto S.A.S. presentó demanda el 13 de mayo de 2022 en la que solicitó el decreto de la división por vía de venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso. Para estos efectos anexó avalúo comercial del inmueble urbano realizado por la empresa “Inmobiliaria Bogotá desde 1975” el 31 de enero de 2022 en el que se determinó: “De acuerdo con el decreto 459 de 2010 este permite la subdivisión con un frente mínimo sobre la vía de 20 metros lineales, el predio cuanta con un frente sobre la vía de 81 metros lineales aproximadamente, teniendo en cuenta que el predio cuenta con 4 propietarios estos deberían tener un porcentaje no menor al 25 % para una subdivisión material del predio. Teniendo en cuenta los porcentajes actuales de los propietarios del predio la opción y la más viable seria la división económica del bien en el proceso divisorio” (negrilla fuera del original). Inversiones Howser S.A.S. allegó dictamen pericial efectuado en agosto de 2023 por el perito Salvador Gómez Velasco en el que se precisó: “De ser posible la división, se dejaría frentes de 50.41, 29.168, 0.970, y 0.468 metros, los dos últimos con una medida de frente inferior a la mínima permitida de 4,5 metros, establecida en el Artículo 340 del Decreto 555 del 2021 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; de igual forma el área de la última división

metros, establecida en el Artículo 340 del Decreto 555 del 2021 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; de igual forma el área de la última división sería inferior a 53 m2, según el Artículo 340 del Decreto 555 del 2021 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. por lo tanto, resultaría improcedente realizar la división material. (...) Se concluye entonces, que la división procedente a aplicar es Ad Valorem” (negrilla fuera del original) Después, analizó los interrogatorios a ambos peritos, quienes reiteraron en su declaración que en este asunto no era procedente la división material del predio: En audiencia celebrada el 1º de febrero de 2024, la juez practicó los interrogatorios a los peritos, de los que se destaca: a. El experto Jorge Borda declaró: “(...) no es posible la división (...) de acuerdo al Decreto 459 de 2010 es permitido la subdivisión de un frente mínimo sobre vía de 20 metros lineales, el predio cuenta con un frente sobre la vida de 81 metros lineales aproximadamente, teniendo en cuenta que el predio cuenta con 4 propietarios, esto debería tener un porcentaje no menor a 25% para la subdivisión material del predio, teniendo en cuenta que los porcentajes actuales de los propietarios del predio la opción, pues ahí fue lo que lo que dejamos, la opción más viable es la la, la adición ad – valorem” b. El perito Salvador Gómez señaló: “(...) la cita que se hace del artículo 340 [del Decreto 555 de 2021] sobre el tema de las subdivisiones, dice que el

dejamos, la opción más viable es la la, la adición ad – valorem” b. El perito Salvador Gómez señaló: “(...) la cita que se hace del artículo 340 [del Decreto 555 de 2021] sobre el tema de las subdivisiones, dice que el área mínima de cada subdivisión debe ser 53 metros cuadrados y el frente mínimo debe ser de 4.5 metros para edificaciones que no superen los 3 pisos (...) no es susceptible de división, correcto señor juez”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02372-00 5 Por último, encontró inviable el argumento de la recurrente de indicar que el dictamen pericial aportado por su contraparte no estaba vigente por varias razones: (i) el momento en que debe revisarse la vigencia del dictamen es cuando se aporta, (ii) las disposiciones del Decreto 1420 de 1998 aplican únicamente la parte de la experticia que determina el avalúo comercial del bien y (iii) en todo caso la demandada, accionante en este trámite, aportó también dictamen pericial en agosto de 2023 que coincide con la tesis de la imposibilidad de la división material del bien: Acerca de la caducidad del avalúo aportado por la demandante, del estudio del plenario impide la prosperidad del reparo que versa sobre la valoración probatoria de la funcionaria de primera instancia ya que ambos dictámenes coinciden en el carácter indivisible del bien. Es cierto que, en virtud del artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, la experticia aportada por la demandante únicamente tiene validez por 1 año, el cual culminó el 31 de enero

artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, la experticia aportada por la demandante únicamente tiene validez por 1 año, el cual culminó el 31 de enero de 2023, sin embargo, denótese que la pericia fue allegada al proceso el 13 de mayo de 2022 cuando aún se encontraba vigente, por lo cual, no es de recibo el argumento de haberse configurado la caducidad sobre el medio probatorio. Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que el artículo 1° del Decreto 1420 de 1998 establece “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles” (se destaca), por lo cual, el término de validez del dictamen únicamente afecta aquella parte que determina el valor comercial del mismo. Asimismo, no es posible cambiar el sentido de la decisión recurrida pues, Inversiones Howser S.A.S. anexó dictamen pericial de agosto de 2023 que también coincide en la imposibilidad de división material del bien materia del proceso Así las cosas, al margen de la discusión que pueda generarse en torno al momento en que debía revisarse la vigencia del dictamen aportado, fíjese que ese no fue el único argumento que sustentó la determinación cuestionada. Según se expuso, adicionalmente el Tribunal indicó que la fracción del dictamen que perdería valor en caso de acoger la tesis de la apelante es la relacionada con el avalúo, puesto que es a la que cobijaría las disposiciones del Decreto 1420 de 1998, así como que hay otro

apelante es la relacionada con el avalúo, puesto que es a la que cobijaría las disposiciones del Decreto 1420 de 1998, así como que hay otro dictamen, aportado por la propia accionante – que para la audiencia yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02372-00 6 decisión de primera instancia no tenía un año desde que fue rendido – que comparte la conclusión de la inviabilidad de la división material pretendida por la impulsora. Fíjese entonces que esta determinación, no obedeció al capricho del juzgador accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. En todo caso, si la gestora considera que el avalúo obrante en el dictamen aportado por la demandante ha perdido vigencia, esta Sala ha reconocido la posibilidad de actualizar el avalúo previo al remate, para evitar el menoscabo económico que la desactualización pueda generar, cuestión que puede llevar. En palabras de esta Corporación: En efecto, el Juzgado convocado, en ejercicio de sus facultades como director el proceso divisorio, al advertir que último avalúo del predio objeto de remate se realizó el 31 de julio de 20191, ordenó su actualización, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 457 ibidem, que

remate se realizó el 31 de julio de 20191, ordenó su actualización, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 457 ibidem, que contempla esa posibilidad cuando dicha valoración tienen más de un año, como ocurrió en este caso, pues han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Lo anterior, con el propósito de acercar al presente el importe de dicho inmueble, para que las partes en litis no vean damnificadas sus prerrogativas con la diligencia de venta forzada en pública subasta; ello, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intromisión del juez constitucional. 3.1. Al respecto, esta Sala ha considerado en asuntos con alguna similitud que, mientras no se haya surtido el remate, además de las partes, el juez -aún de oficiotiene la facultad de actualizar el avalúo del bien, a fin de que el importe del predio sea cercano a la realidad de mercado, para que no se menoscaben los intereses económicos de alguno de los extremos de la litis. En efecto, en un caso de análogos contornos, al estudiar la aplicación del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al citado precepto 457 del Código General del Proceso, la Sala precisó que: 1 Folios 324 a 334, Archivo “01DemandaFisicayAnexos”. Carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL”.

Carpeta “12ProcesoJuzgado30CivilCircuito”. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02372-00 7 La norma citada prevé varias posibilidades para actualizar el avalúo cuando no es posible realizar el remate : la primera de ellas es la que tiene cualquiera de los acreedores una vez ha fracasado la segunda licitación, en cuyo evento podrán aportar un nuevo avalúo que se someterá a contradicción en la forma prevista en el artículo 516. La otra posibilidad es la que tiene el demandado cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. A partir de una interpretación exegética y apegada al tenor estrictamente literal de la disposición, se podría llegar a pensar que sólo las partes están facultadas para solicitar la actualización del precio del bien que será subastado. Sin embargo, el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes. Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la

absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo. A tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad. (…) Esta interpretación de ningún modo perjudica los intereses del accionante y, por el contrario, comporta una decisión razonable para la materialización de los principios de justicia y equidad, y para el aseguramiento de los fines que persiguen las normas procesales sobre la realización de la venta en pública subasta , tal como lo ha admitido esta Corporación en distintos pronunciamientos referidos a la necesidad de actualizar el avalúo... (Se destaca) (CSJ STC8710-2014, postura similar ha sido adoptada, entre otras, en CSJ STC4861-2017; CSJ STC113552017; CSJ STC1208-2018 y CSJ STC9484-2020). (CSJ, STC132622022) Lo expuesto, pone en evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de

  1. Lo expuesto, pone en evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicialRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02372-00 8 desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»

(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Inversiones Howser S.A.S. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02372-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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