CSJ - STC8095-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8095-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8095-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00879-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Jiménez Ruíz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 11001-40-03-030-2008-01756-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la segunda instancia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental yRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01 2
acceso a la administración de justicia», que estimó vulnerados por la autoridad judicial censurada. Del expediente allegado se extraen los siguientes hechos relevantes: El Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombiapromovió proceso ejecutivo contra Lilia Cuadrado de Poveda, Julio Poveda Paba, Jhon Freddy Poveda Cuadrado, Germán Hernández y Carlos Alberto Jiménez Ruíz. El codemandado Carlos Alberto Jiménez Ruíz, aquí accionante, propuso oportunamente excepciones de mérito contra el mandamiento de pago. En el mismo escrito de excepciones, su apoderado solicitó expresamente al juzgado que, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, profiriera sentencia anticipada, con fundamento en la excepción de prescripción extintiva propuesta1. Con posterioridad, mediante auto del 27 de enero de 20222, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de 1 «IV. SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA Al encontrarse probada plenamente la excepción de prescripción extintiva de la obligación, siendo un fenómeno eminentemente objetivo y de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, solicito, respetuosamente, a su señoría proferir sentencia anticipada en la que se declare la prosperidad de esta excepción. V. EXCEPCIÓN GENERICA O ECUMÉNICA Sírvase su señoría, declarar probada cualquier hecho que constituya causal de excepción, de acuerdo con los términos consagrados en el artículo 282 del Código General del Proceso. VI. PRETENSIONES De acuerdo a las anteriores consideraciones, solicito, respetuosamente, al
despacho, que:1. Declare probadas las excepciones de mérito propuestas en este escrito, y ordene terminar el proceso ejecutivo de la referencia. 2. Se proceda a levantar las medidas cautelares que hayan sido decretadas a la parte ejecutada dentro de este proceso ejecutivo». 2 Teniendo en cuenta que la parte actora descorrió el traslado de la contestación y excepciones de mérito presentadas por el demandado CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RUIZ (fls. 68 a 72, C-2). De otra parte, en firme el presente proveído por la Oficina deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01
3 Sentencias dispuso que una vez en firme esa providencia, procedería a resolver lo pertinente con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso. Esa decisión no fue recurrida por ninguna de las partes. Dentro de su término de ejecutoria, el apoderado del demandado, aquí tutelante, insistió ante el despacho en que se diera trámite a la solicitud de sentencia anticipada elevada dentro del traslado de las excepciones. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá mediante sentencia anticipada del 7 de junio de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, decretó el remate de los bienes cautelados y condenó en costas al ejecutado proponente. Decisión que fue objeto de apelación por la parte ejecutada y que fue concedido el 15 de agosto de 2023 por el juzgado municipal. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2022, al encontrar que «si bien mediante auto del 22 de noviembre de la anualidad pasada, (…) se concedió a la parte apelante el lapso de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que sustentara su alzada, lo cierto es que no allegó comunicación con el fin de desarrollar los reparos presentados ante la primera Ejecución ingrese el expediente al despacho para efectos de proveer lo que corresponde con fundamento en el artículo 278 del Código General del proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01 4
instancia. (...) En ese orden de ideas, (...) se declarará desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., toda vez que la parte recurrente incumplió con la carga procesal de sustentarlo (…)». El 11 de octubre de 2022 ingresó al despacho del Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal memorial de solicitud de nulidad presentado por el tutelante porque no se decretó ni practicó el dictamen pericial a que se refiere el parágrafo del artículo 234 del Código General del Proceso. El 15 de agosto de 2023, el despacho civil municipal negó la solicitud de nulidad debido a que «las excepciones de mérito fueron decididas en la sentencia y por tanto, sobre esta no puede volverse so pena de desconocer el principio de la cosa juzgada. Ahora bien, el que se haya dictado sentencia anticipada se debió a que las partes lo pidieron en sus respectivos escritos de excepciones y contestación de estas, razón por la cual no se evidencia irregularidad alguna respecto y menos de aquellas que configuran motivo de nulidad (...)». El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra dicho auto que negó la nulidad, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, que confirmó la decisión de la autoridad de primera instancia porque: «este Despacho encuentra que la nulidad propuesta no se configura, debido al principio de convalidación del cual se hizo referencias
líneas atrás, complementado, de alguna manera, con la doctrina de los actos propios, por los motivos que pasan a explicarse: El demandado, por conducto de su apoderado, en el escrito de contestación de la demanda (Reg 002, Cdo 01), solicitóRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01
5 expresamente que de conformidad con el artículo 278 del CGP se profiriera sentencia anticipada». El actor acude a esta tutela porque la sentencia anticipada no se podía emitir sin ordenar ni practicar previamente el dictamen pericial que establece el parágrafo del artículo 234 del Código General del Proceso, según el cual: «PARÁGRAFO. En los procesos donde hubiere controversias sobre las liquidaciones de créditos de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos. De igual manera, emitirá concepto en el que se determine si las reliquidaciones de los mencionados créditos fueron realizadas correctamente por los establecimientos de crédito y, cuando hubiera lugar a ello, efectuar la reliquidación». De este modo, agrega que los despachos accionados, al negar la nulidad propuesta contra esa actuación, incurrieron en los defectos que justificarían la intervención del juez constitucional porque omitieron una prueba que, según esa norma, era obligatoria porque en el ejecutivo existía discusión sobre «la liquidación del crédito» el cual, en su criterio, «fue pagado en su totalidad el 20 de febrero de 1999, habida cuenta que, para esta fecha, se pagó en total $ 45.570.189, lo que explica el pago del capital 20.000.000 y réditos por valor de $ 25.570.189». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá informó que la sentencia anticipada del 7 de junio de 2022 se encontraba en firme, al haber sido declarado desiertoRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01 6
6 el recurso de apelación interpuesto contra ella por el Juzgado del Circuito mediante proveído del 27 de febrero de 2024. Agregó que la solicitud de nulidad fue negada el 15 de agosto de 2023, que el recurso de apelación contra ese auto fue concedido en efecto devolutivo el 15 de febrero de 2024, y remitido al superior el 2 de octubre de 2025, por lo que el proceso ingresó a ese despacho nuevamente el 27 de febrero de 2026. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por su parte, informó que ante esa sede se tramitó y resolvió el recurso de apelación contra el auto del 15 de agosto de 2023, confirmando la negativa de la nulidad mediante providencia del 26 de enero de 2026. Consideró que la tutela no estaba llamada a prosperar, en tanto esa judicatura había actuado conforme a los fundamentos legales y reglamentarios aplicables. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque la decisión del juzgado del circuito no es arbitraria, pues ese despacho expuso argumentos plausibles al concluir que la solicitud de sentencia anticipada formulada por el propio apoderado del demandado convalidó cualquier desatención del artículo 234 del Código General del Proceso, sin que se tratara de un vicio insanable. Estimó, además, que lo pretendido era que el juez constitucional definiera cuál de las posturas jurídicas enRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01 7
7 disputa era la correcta, cometido ajeno a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Inconforme, el accionante impugnó el fallo, argumentando que el Tribunal redujo indebidamente el asunto a una discrepancia interpretativa cuando en realidad se trata del desconocimiento directo de normas procesales imperativas; que el artículo 278 del Código General del Proceso no autorizaba dictar sentencia anticipada mientras existiera una prueba obligatoria pendiente y que ninguna actuación de las partes puede relevar al juez de un deber legal imperativo. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: El accionante centra su inconformidad en que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió sentencia anticipada el 7 de junio de 2022 sin ordenar ni practicar la peritación que, según él, imponía de manera obligatoria el parágrafo del artículo 234 del Código General del Proceso, y que los despachos accionados, al negar la nulidad propuesta contra esa actuación, incurrieron en los defectos que justificarían la intervención del juez constitucional.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01 8
8 Sobre la sentencia anticipada y la solicitud del propio apoderado del accionante. El artículo 278 del Código General del Proceso contempla tres eventos independientes y no concurrentes que activan el deber del juez de dictar sentencia anticipada: (i) cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; (ii) cuando no hubiere pruebas por practicar; y (iii) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa. En el presente asunto, el expediente revela que fue el propio apoderado del accionante quien, en el escrito de contestación de las excepciones, solicitó expresamente al Juzgado Municipal de Ejecución que, de conformidad con el artículo 278 del estatuto procesal, profiriera sentencia anticipada, fundando dicha petición en la excepción de prescripción extintiva de la obligación, como se ve a continuación:Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01 9 En ese contexto, el despacho, mediante auto del 27 de enero de 2022, anunció a los intervinientes que, una vez en firme esa providencia, procedería a resolver lo pertinente con fundamento en el artículo 278 ibídem. Ese auto no fue objeto de recurso alguno por parte de la defensa del accionante. Más aún, dentro de su término de ejecutoria, el apoderado insistió ante el despacho en que se diera trámite a la solicitud de sentencia anticipada que había elevado dentro del traslado de las excepciones:Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01 10
10 Fue así cómo el 7 de junio de 2022 el Juzgado procedió a dictar la sentencia anticipada, señalando expresamente que lo hacía porque «ya que así lo pidió la parte demandada en el escrito de excepciones (F1 a 10 C-2-2) y la demandante en el de contestación de estas (fls. 68 a 70 C-2-2)». De lo anterior se sigue que el acto de emitir sentencia anticipada no fue una decisión sorpresiva ni impuesta unilateralmente por el juez, sino fue el resultado directo de la solicitud expresa de las partes, en particular del hoy accionante quien así lo solicitó. Ahora, el hecho de que después de haber pedido el proferimiento de dicha decisión anticipada se haya producido un resultado de fondo distinto del esperado por el tutelante no convierte esa actuación en arbitraria ni en contraria al ordenamiento. Lo anterior sumado a la oportunidad que tuvo el apoderado del tutelante de alegar su inconformidad o la ausencia de la prueba pericial a que refiere el parágrafo del artículo 234 del Código General del Proceso. Sin embargo, no recurrió el auto del 27 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal mediante el cual informó a las partes, se daría continuidad al trámite, para efectos de proferir sentencia anticipada. Sobre la nulidad propuesta y su saneamiento. Al margen de lo anterior, los despachos accionados examinaron la solicitud de nulidad con suficiencia y con fundamento normativo, sin que pueda predicarse de susRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01 11
11 decisiones arbitrariedad, capricho o apartamiento manifiesto del derecho. El Juzgado Quinto Civil Municipal, en auto del 15 de agosto de 2023, negó la nulidad señalando que, «el que se haya dictado sentencia anticipada se debió a que las partes lo pidieron en sus respectivos escritos de excepciones y contestación de estas, razón por la cual no se evidencia irregularidad alguna al respecto y menos de aquellas que configuren motivo de nulidad, además de no haber pruebas distintas a las allegadas. Finalmente, respecto que no se decretó la prueba consagrada en el parágrafo del art. 234 del C.G.P. debe tenerse en cuenta que la sentencia se dictó con fundamento en el caudal probatorio allí existente, conforme lo establecido en el numeral 2 del art. 278 del C.G.P. sin necesidad de pruebas adicionales.» (Énfasis agregado) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, al resolver el recurso de apelación mediante auto del 26 de enero de 2026, confirmó esa decisión con un razonamiento plausible. Recordó que las nulidades procesales están gobernadas, entre otros, por los principios de especificidad, protección y convalidación y concluyó que, aun asumiendo hipotéticamente que la omisión de la prueba prevista en el parágrafo del artículo 234 del Código General del Proceso constituyera una irregularidad procesal, dicha irregularidad quedó saneada por la conducta del propio demandado. En efecto, su apoderado no solo solicitó expresamente la sentencia anticipada, sino que dentro del término de ejecutoria del auto que anunció ese trámite insistió en que se llevara a cabo, sin formular reparo alguno frente a la omisión que hoy alega. Esa conducta configuraRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01 12
12 una convalidación expresa o, cuando menos, tácita de la actuación. Al respecto, la Corte considera razonable el rechazo de la nulidad, pues el argumento del accionante parte de una premisa incorrecta: cuestiona que se haya dictado sentencia anticipada con una prueba pendiente, cuando esa exigencia aplica a la causal de insuficiencia probatoria, no a la causal invocada en este caso, que fue la solicitud expresa de las partes. Precisamente por ello resulta contradictorio que quien pidió la sentencia anticipada pretenda luego anularla por ese motivo, más aún cuando guardó silencio sobre la supuesta obligatoriedad del dictamen antes de que se profiriera la decisión. Pues, como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026). Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01 13
13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de marzo de 2026, por las razones expuestas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00879-01 14 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9A60D4D91BB34A0A49139CFDF04ECDFFBE3D85CFB663CDED96E197BA32FE8828
Documento generado en 2026-05-15