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CSJ - STC8096-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8096-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8096-2020 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00344-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ana Isabel Molano Alfonso y Diego Giovanni Acero Molano frente al Juzgado Veintiséis de Familia de la misma ciudad y la Comisaría de Familia de Usaquén, con ocasión del trámite de “restablecimiento de derechos ” iniciado por Pilar Andrea Ocampo Zamora contra el aquí actor.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01

1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de sus prerrogativas a la vida, ambiente sano y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. De la descripción fáctica narrada por los demandantes y de la información aquí allegada, se coligen los siguientes supuestos fácticos: En Resolución de 2 de octubre de 2019, la Comisaría de Familia de Usaquén 1 resolvió el segundo incidente de incumplimiento, por parte de Diego Giovanni Acero Molano, a la medida de protección decretada a favor de Pilar Andrea

de Familia de Usaquén 1 resolvió el segundo incidente de incumplimiento, por parte de Diego Giovanni Acero Molano, a la medida de protección decretada a favor de Pilar Andrea Ocampo Zamora y los menores M.A.O. y D.A.A.O., imponiendo en contra de aquél, sanción de treinta (30) días de arresto “por conductas nada apropiadas por parte del suscrito”; determinación confirmada por el juzgado accionado, en proveído de 2 de julio de 2020.

Indican que, luego de una conciliación entre Acero Molano y Ocampo Zamora, mediante Resolución n° 00102 de 10 de febrero de 2020, la entidad administrativa querellada modificó la medida de restablecimiento de derechos ordenada en la Resolución n° 001347 de 10 de diciembre de 2019, y dispuso la ubicación inmediata de los niños en el medio familiar de su abuela paterna, Ana Isabel Molano Alfonso, aquí promotora, fijando una cuota de 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 alimentos en cabeza de ambos padres a favor de sus descendientes. En criterio de los actores, la sanción antes descrita debe sustituirse por otra no restrictiva de la libertad, a fin de garantizar que el progenitor continúe ejerciendo su actividad laboral y cumpla con la cuota alimentaria de sus hijos, ya que la abuela paterna no percibe ningún ingreso

de garantizar que el progenitor continúe ejerciendo su actividad laboral y cumpla con la cuota alimentaria de sus hijos, ya que la abuela paterna no percibe ningún ingreso económico y la madre de los niños no ha cumplido con su cuota alimentaria.

3. Reclaman, en concreto, convertir la aludida condena “(…) por otra medida de protección, en la cual se resarza el daño ocasionado a la señora Pilar Andrea Ocampo, la cual [el aquí gestor] est[á] dispuesto a cumplir a cabalidad, sin que la misma atente contra los derechos de

[sus] hijos (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Comisaría de Familia de Usaquén 1 relató la actuación surtida y pidió desestimar el amparo por no haber vulnerado las garantías superiores de los accionantes.

2. El estrado accionado defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del ruego señalando que las leyes que regulan la violencia intrafamiliar no contemplan ningún tipo de exenciones.

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01

3. Pilar Andrea Ocampo Zamora pidió negar el resguardo y mantener la medida de arresto contra el peticionario, insistiendo en que, desde el momento de su separación con éste, ha sido víctima de maltrato psicológico de su parte, pues se ha opuesto a la posibilidad de que

peticionario, insistiendo en que, desde el momento de su separación con éste, ha sido víctima de maltrato psicológico de su parte, pues se ha opuesto a la posibilidad de que rehaga su vida profesional y personal, y le ha impedido tener contacto con sus hijos, a quienes también ha afectado psicológicamente refiriéndose a ella en términos despectivos.

4. La Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén – ICBF y la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia, manifestaron, por separado, no haber vulnerado con su obrar los derechos fundamentales de los tutelantes.

5. La Procuradora 186 Judicial II de Bogotá se opuso a la prosperidad del auxilio, señalando que las circunstancias presentadas por los accionantes no sirven de soporte para desvirtuar y desconocer las decisiones administrativa y judicial adoptadas. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo, tras advertir: “(…) la falta de motivación de la funcionaria judicial en la providencia del 2 de julio de 2020, por cuanto allí, de manera mecánica y sin mediar mayor razonamiento, impuso la sanción de arresto por treinta (30) días al señor DIEGO GIOVANNI ACERO MOLANO. Pretirió el juzgador que existe un hecho notorio vigente incluso para el momento en que se emitió la decisión del 2 de julio del año en curso, esto es, la pandemia Covid-19, aspecto

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 que no valoró la juez, exponiendo al señor DIEGO GIOVANNI a

julio del año en curso, esto es, la pandemia Covid-19, aspecto 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 que no valoró la juez, exponiendo al señor DIEGO GIOVANNI a una reclusión que puede poner en riesgo su vida (…)”. No obstante, precisó que la concesión del amparo no avalaba, en manera alguna, el comportamiento desplegado por el tutelante respecto de la víctima de violencia intrafamiliar. En consecuencia, ordenó a la juez confutada: “(…) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del 3 de agosto de 2020, resuelva nuevamente lo concerniente a la sanción a imponer al señor DIEGO GIOVANNI ACERO MOLANO, a causa del segundo incumplimiento a la medida de protección, sin que se habilite la restricción de la libertad en Centro Carcelario (…). 1.3. La impugnación La promovió Pilar Andrea Ocampo Zamora, refiriendo que la decisión del tribunal parece premiar la conducta de su agresor y, en cambio, castigar a la víctima por su situación económica. Consideró que, atendiendo a la situación sanitaria actual, se debía mantener la medida de arresto bajo prisión domiciliaria.

2. CONSIDERACIONES

1. Ana Isabel Molano Alfonso y Diego Giovanni Acero Molano, en calidad de abuela paterna y padre,

situación sanitaria actual, se debía mantener la medida de arresto bajo prisión domiciliaria.

2. CONSIDERACIONES

1. Ana Isabel Molano Alfonso y Diego Giovanni Acero Molano, en calidad de abuela paterna y padre, respectivamente, de los niños, M.A.O. y D.A.A.O., cuestionan que, con ocasión del segundo incumplimiento a la medida de protección otorgada a favor de Pilar Andrea

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 Ocampo Zamora y los prenombrados menores, por hechos de violencia intrafamiliar perpetrados por el aquí accionante, se le haya impuesto a éste la pena de 30 días de arresto, aduciendo que dicha determinación le imposibilitaría continuar sus actividades laborales para asegurar el sostenimiento de sus hijos.

2. Revisada la providencia motivo de censura, se confirma la arbitrariedad alegada, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la juez accionada no atendió a las especiales circunstancias actuales, causadas con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19, que tornaban irrazonable hacer efectiva la sanción impuesta al aquí actor, consistente en arresto en establecimiento carcelario.

Sin embargo, contrario a lo razonado por el tribunal, para la Corte no es de recibo el argumento del tutelante, según el cual, la pena privativa de la libertad a él impuesta vulnera los derechos de sus hijos, aseverando que dicha

Sin embargo, contrario a lo razonado por el tribunal, para la Corte no es de recibo el argumento del tutelante, según el cual, la pena privativa de la libertad a él impuesta vulnera los derechos de sus hijos, aseverando que dicha circunstancia le impide garantizar la manutención de éstos; pues el principio de interés superior del menor no puede ser instrumentalizado para eludir el cumplimiento de responsabilidades de índole sancionatorio, más aún cuando la medida de protección reiteradamente incumplida por el aquí quejoso, también cobijaba a los menores involucrados, al ser víctimas de violencia psicológica y manipulación parental por parte de su padre. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 Así las cosas, esta Sala estima razonable permitir que el aquí tutelante haga efectiva la sanción a él impuesta en su lugar de domicilio, pues, de esa manera, se alcanza el propósito de penalizar el incumplimiento reiterado de aquél frente a la aludida medida de protección, sin poner en riesgo su salud. De otorgarse esa medida, la juez deberá especificar que, en aras de garantizar la realización, protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas, el cumplimiento de la sanción no podrá materializarse en el domicilio donde actualmente residen los menores involucrados, disponiendo el seguimiento que corresponda para verificar la observancia de dicha orden.

3. Con todo, se pone de presente que si, con ocasión

domicilio donde actualmente residen los menores involucrados, disponiendo el seguimiento que corresponda para verificar la observancia de dicha orden.

3. Con todo, se pone de presente que si, con ocasión de la pandemia actual, Pilar Andrea Ocampo Zamora no cuenta con la capacidad económica para sufragar la cuota alimentaria a ella asignada a favor de sus descendientes, podrá solicitar la disminución de la misma, acreditando sus especiales circunstancias.

Además, si es del caso, deberá acudir a las instituciones gubernamentales correspondientes para solicitar los apoyos o beneficios socio económicos que sean del caso, en aras de garantizar que los derechos de los niños no se vean menoscabados.

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 1, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,2 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 1 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 2 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio3. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-4, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales5; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías6. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 4 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

de derechos humanos. 4 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 5 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. 6 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01

5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese copia de esta providencia al

lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, para lo pertinente.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00344-01 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

1. Según el planteamiento del caso, mediante resolución del 2 de octubre de 2019 la Comisaría de Familia de Usaquén 1 de esta ciudad, estableció que Diego Giovanni Acero Molano incumplió por segunda vez, la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta por esa misma autoridad, a favor de Pilar Andrea Ocampo Zamora y

Acero Molano incumplió por segunda vez, la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta por esa misma autoridad, a favor de Pilar Andrea Ocampo Zamora y de sus dos hijos comunes quienes son menores de edad, y en tal virtud lo sancionó con treinta (30) días de arresto, decisión que fue confirmada por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá el 2 de julio de 2020. También dan cuenta los supuestos fácticos, que la violencia intrafamiliar suscitada entre la pareja Acero – Ocampo, dio lugar a que la Comisaría de Familia, mediante resolución n° 001347 del 10 de diciembre de 2019, aplicara la figura jurídica del restablecimiento de derechos para los dos niños, pues en el marco de dicho trámite, con resolución n° 00102 del 10 de febrero de 2020, dispuso la medida de ubicación inmediata de los menores en la familia 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 de la abuela paterna Ana Isabel Molano Alfonso, y fijó cuota alimentaria a cargo de ambos progenitores.

2. Para soportar la acción de tutela, el sancionado Diego Giovanni como su señora madre Ana Isabel, señalaron que la sanción de arresto por desacato destinada a resarcir «el daño ocasionado a la señora Pilar Andrea Ocampo », debía sustituirse « por otra no restrictiva de la libertad, a fin de garantizar que el progenitor continúe ejerciendo su actividad laboral y

a resarcir «el daño ocasionado a la señora Pilar Andrea Ocampo », debía sustituirse « por otra no restrictiva de la libertad, a fin de garantizar que el progenitor continúe ejerciendo su actividad laboral y cumpla con la cuota alimentaria de sus hijos, ya que la abuela paterna no percibe ningún ingreso económico y la madre de los niños no ha cumplido con su cuota alimentaria». A dicho pedimento se opusieron las funcionarias accionadas y la agente del Ministerio Público, al aseverar que lo decidido no vulneraba las prerrogativas invocadas y que el ordenamiento legal que regula el asunto no contemplaba ninguna excepción aplicable. Por su parte, la señora Pilar Andrea pidió mantener la medida, aduciendo que el señor Acero Molano, ha mantenido infligiéndole «maltrato psicológico», pues se opone a que ella rehaga «su vida profesional y personal, y le ha impedido tener contacto con sus hijos, a quienes también ha afectado psicológicamente refiriéndose a ella en términos despectivos».

3. El tribunal de primer grado otorgó el amparo bajo el criterio de que hubo «falta de motivación de la funcionaria judicial en la providencia del 2 de julio de 2020, por cuanto allí, de manera mecánica y sin mediar mayor razonamiento, impuso la sanción de arresto», y que al disponer la reclusión intramural se ponía en riesgo la vida del sancionado por efecto del virus

14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 Covid-19.

en riesgo la vida del sancionado por efecto del virus 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 Covid-19. Mediante la decisión de la Sala, se avaló la anterior postura, precisando que la sanción no implicaba desatender su obligación alimentaria ni «eludir el cumplimiento de responsabilidades de índole sancionatorio», ya que «la medida de protección reiteradamente incumplida por el aquí quejoso, también cobijaba a los menores involucrados, al ser víctimas de violencia psicológica y manipulación parental por parte de su padre », empero, que procedía la salvaguarda porque, en su sentir, la juez «no atendió a las especiales circunstancias actuales, causadas con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19, que tornaban irrazonable hacer efectiva la sanción impuesta al aquí actor, consistente en arresto en establecimiento carcelario».

4. En primer lugar, a mi juicio el argumento inicial sobre la razonabilidad debió servir de sustento para denegar el resguardo, porque, contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, no se configuraba el defecto de falta de motivación endilgado al juzgado, ya que la ratificación del arresto fue el producto de una razonable ponderación de los medios de convicción adosados al expediente y de la aplicación de la normativa pertinente.

motivación endilgado al juzgado, ya que la ratificación del arresto fue el producto de una razonable ponderación de los medios de convicción adosados al expediente y de la aplicación de la normativa pertinente. Lo antedicho, porque los falladores de instancia observaron que el incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, cuando es por primera vez se sanciona con multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, y si en el plazo de dos años hay reincidencia, se impone arresto de entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 días (artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000), de donde se deduce que la imposición de treinta (30) días de arresto se ajustaba a derecho. Entonces, como el proveído emanado del juzgado encartado comprendía una adecuada sustentación de la determinación adoptada, devenía necesario que la Corte señalara que de dicha actuación no se advertía la incursión en el yerro aludido por el fallador de primera instancia para conceder el auxilio, y, en consecuencia, denegarlo por ceñirse a las circunstancias que la realidad procesal evidenciaba.

5. En segundo lugar, respetuosamente no comparto que la mayoría de la Sala hubiera optado por disponer que

ceñirse a las circunstancias que la realidad procesal evidenciaba.

5. En segundo lugar, respetuosamente no comparto que la mayoría de la Sala hubiera optado por disponer que estimaba «razonable permitir que el aquí tutelante haga efectiva la sanción a él impuesta en su lugar de domicilio », y que en caso de otorgarse «el cumplimiento (…) no podrá materializarse en el domicilio donde actualmente residen los menores involucrados», pues más allá de que esa sanción corresponde a una medida de protección contemplada en la Ley 294 de 1996 para remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, al igual que la conducta elevada a delito, su bien jurídico tutelado es la armonía y unidad de la familia , sin que de cara a su aplicación se contemple, ni aun por el juez de tutela, la creación de una subregla consistente en la sustitución del arresto, máxime cuando la norma lo contempla como única sanción aplicable en los casos de reincidencia .

16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 Por tanto, para la ejecución de la sanción debieron considerarse los mandatos que sobre la familia consagra la Carta Política (principalmente en los artículos 42 y 44), y que, en lo atinente a la violencia intrafamiliar, el precedente constitucional dijo que «puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión,

físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica» (CC C-674/05). Igualmente, era importante establecer la condición de las víctimas, específicamente, si se estaba frente a un caso de violencia contra la mujer, pues conforme al artículo 2° de la Ley 1257 de 2008, es entendida como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado », y que según el artículo 3° de la misma normativa, comprende varias clases de daño: «a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. 17Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer». En ese sentido, respetuosamente considero que en el presente caso se obvió examinar que, con fundamento en los instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales encaminados a garantizar la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer , el Decreto 4799 de 2011, «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes

los instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales encaminados a garantizar la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer , el Decreto 4799 de 2011, «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008», entre otras disposiciones, estableció: «Artículo 6°. Incumplimiento de las medidas de protección por parte del agresor. De conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones: a) Las multas (…) b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario » (se destaca). 18Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 Lo anterior, porque esta Corte ha dicho y reiterado que «censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de

destaca). 18Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00344-01 Lo anterior, porque esta Corte ha dicho y reiterado que «censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos » (CSJ STC7452-2018, 8 jun. 2018, rad. 00172-01, citada en STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01).

6. Tampoco se observó en el referido fallo, con la rigurosidad que lo ameritaba, que las otras víctimas de la violencia eran menores de edad, y en ese orden, analizar que según el inciso 2° del artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, «se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la

abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, ma

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