CSJ - STC8097-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8097-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8097-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marco Antonio Chacón Castillo y Sandra Liliana Ríos Serrano, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2019-00064-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridadesRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 2 convocadas en desarrollo del precitado juicio, concretamente al adelantar el trámite de liquidación de sociedad patrimonial estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto.
2. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, y según lo relatado en el escrito inicial se extraen como hechos relevantes para definir el presente auxilio los siguientes: 2.1. Beatriz Rojas Artunduaga adelantó en contra de Marco Antonio Chacón Castillo el proceso n° 2013-00505-00, pretendiendo que se declarara que entre ellos existió unión
relevantes para definir el presente auxilio los siguientes: 2.1. Beatriz Rojas Artunduaga adelantó en contra de Marco Antonio Chacón Castillo el proceso n° 2013-00505-00, pretendiendo que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho desde el 1° de noviembre de 1984, «y hasta la fecha actual», asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. 2.2. Sandra Liliana Ríos Serrano compareció al litigio formulando intervención ad excludendum argumentando que desde el 28 de marzo de 2009 existe entre ella y el señor Chacón Castillo unión marital de hecho la cual se encuentra vigente, por lo que solicitó que ésta fuera reconocida. 2.3. El 29 de septiembre de 2014, el Juez Segundo de Familia de Zipaquirá desestimó las pretensiones formuladas por la interviniente ad excludendum y acogió las de la demandante principal, por lo que declaró que «entre los compañeros Marco Antonio Chacón Castillo y Beatriz Rojas Artunduaga existió unión marital de hecho que tuvo vigencia en el periodo comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientosRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 3 ochenta y cuatro (1.984) y el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2.011)». Consecuencialmente estableció que en el precitado lapso se constituyó entre aquéllos sociedad patrimonial, la cual dispuso como «disuelta y en estado de liquidación».
(2.011)». Consecuencialmente estableció que en el precitado lapso se constituyó entre aquéllos sociedad patrimonial, la cual dispuso como «disuelta y en estado de liquidación». 2.4. La anterior determinación fue apelada por Sandra Liliana Ríos Serrano y Marco Antonio Chacón Castillo, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca refrendó el fallo impugnado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2015, por lo que los interesados formularon el recurso extraordinario de casación. 2.5. Beatriz Rojas Artunduaga solicitó al juez de la causa que prosiguiera con el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, a lo que accedió el despacho mediante proveído de 11 de septiembre de 2015. 2.6. Los apoderados de los extremos de la litis presentaron conjuntamente el inventario y avalúo de los bienes de la sociedad patrimonial, y el 2 de agosto de 2016 el juez impartió su aprobación. 2.7. El 15 de agosto de 2017 el estrado advirtió que «sería del caso revisar el trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia (…) y de ser procedente, dictar la respectiva sentencia aprobatoria del mismo, sin embargo, se encuentra que hasta la fecha no existe pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia (…) respecto
del recurso de casación interpuesto por el señor Marco Antonio ChacónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 4 Castillo y otra, (…) por tanto permanezca el expediente en secretaría, hasta tanto no se desate el recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite» , proveído frente al que la señora Rojas Artunduaga formuló recurso de reposición el cual le fue despachado desfavorablemente el 16 de noviembre de 2017. 2.8. Marco Antonio Chacón Castillo acudió a través de tutela arguyendo que su prerrogativa esencial al debido proceso se veía afectada con el precitado auto, en razón a que al mantenerse cautelados los bienes no podría disponer del porcentaje que le corresponde, por lo que no encontró razón que justificara la suspensión del juicio. La solicitud de amparo fue tramitada con radicación n° 2017-00528, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca quien denegó el resguardo el 16 de enero de 2018, fallo que fue confirmado por esta Corporación el 28 de febrero de esa anualidad, destacando que «encontrándose pendiente que se adopte una decisión definitiva en cuanto a la integración de ese patrimonio social surgido con ocasión de la convivencia, el quejoso se apresura a peticionar que por esta vía se ordene al accionado la repartición de unos bienes, sin encontrarse aún definido qué es lo que se va a distribuir» (STC2810-2018). 2.9. Las diligencias fueron remitidas el 14 de febrero de
ordene al accionado la repartición de unos bienes, sin encontrarse aún definido qué es lo que se va a distribuir» (STC2810-2018). 2.9. Las diligencias fueron remitidas el 14 de febrero de 2019 al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en razón a la pérdida de competencia de que trata el precepto 121 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 5 2.10. El 28 de febrero de 2019 el referido despacho dictó sentencia en la que dispuso: (i) aprobar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que conforman la sociedad patrimonial, (ii) inscribir el fallo en el registro respectivo, (iii) protocolizar la partición y la sentencia ante notaría, y (iv) decretar el levantamiento de las medidas cautelares. 2.11. El 4 de marzo de 2019 Marco Antonio Chacón Castillo interpuso incidente de nulidad aduciendo que «la decisión tomada por la señora juez (…) está en contravía de lo dispuesto (…) hoy artículo 341 del C.G.P., que señala sobre los efectos del recurso siguiente: el registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya». 2.12. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá declaró infundas las causales de
Corte que la sustituya». 2.12. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá declaró infundas las causales de nulidad invocadas, proveído confirmado en sede de apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de julio de esa anualidad. 2.13. El 1° de octubre de 2019, la juez acusada dispuso la entrega de los bienes solicitados por la parte demandante, para lo cual libró los despachos comisorios n° 025 y 026 de 2019.
3. Los gestores acuden en esta oportunidad censurando que los convocados han desconocido loRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 6 preceptuado en los artículos 341y 512 del estatuto procesal vigente, pues en su criterio no era factible adelantar la liquidación de la sociedad patrimonial cuando aún no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación que formularon contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2015
por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
4. En consecuencia, pretenden que «(…) no se ejecute la sentencia ordinaria hasta tanto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, falle las dos demandas de casación que fueron interpuestas por los suscritos accionantes».
5. El 24 de junio anterior, se avocó el conocimiento del presente asunto, y por auto de 9 de julio se ordenó como
interpuestas por los suscritos accionantes».
5. El 24 de junio anterior, se avocó el conocimiento del presente asunto, y por auto de 9 de julio se ordenó como medida provisional la suspensión del proceso de liquidación de sociedad patrimonial (nº 2019-00064) que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, incluida la entrega de bienes, mientras se resuelve el presente amparo.
6. Mediante sentencia SC3466-2020 de 21 de septiembre hogaño esta Corporación dispuso: «casa[r] parcialmente la sentencia de 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido Beatriz Rojas Artunduaga contra Marco Antonio Chacón Castillo, con la intervención de Sandra Liliana Ríos Serrano, en calidad demandante ad-excludendum.
En sede de instancia, modifica el fallo apelado de 29 septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de FamiliaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 7 de Zipaquirá, en el sentido de señalar el 27 de marzo de 2009, el extremo temporal de la unión marital entre Marco Antonio Chacón Castillo y Beatriz Rojas Artunduaga, así como de la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y deja en firme, en lo demás, la decisión confirmatoria del Tribunal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
deja en firme, en lo demás, la decisión confirmatoria del Tribunal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por intermedio de uno de sus magistrados defendió su proceder y aseguró que no ha transgredido los derechos reclamados por los convocantes.
2. Salud Total E.P.S., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se desvinculara del trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si al interior del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 201900064, se vulneraron las prerrogativas reclamadas por los promotores, toda vez que mediante sentencia de 28 de febrero de 2019 el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá dispuso: (i) aprobar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que conforman la sociedad patrimonial, (ii) inscribir el fallo en el registro respectivo, (iii) protocolizar la partición y la sentencia ante notaría, y (iv) decretar elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 8 levantamiento de las medidas cautelares; y en proveído de 1° de octubre de 2019, ordenó la entrega de los bienes solicitados por la parte demandante, pese a encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por los aquí accionantes frente a la sentencia de 8 de mayo de
solicitados por la parte demandante, pese a encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por los aquí accionantes frente a la sentencia de 8 de mayo de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud del juicio declarativo de unión marital de hecho.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 9
tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 9 (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que las autoridades acusadas adelantaron el trámite de liquidación de sociedad patrimonial estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por Sandra Liliana Ríos Serrano, interviniente ad-excludendum, y el demandado común, Marco Antonio Chacón Castillo, respecto de la sentencia de 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala CivilFamilia, en el proceso ordinario promovido inicialmente por Beatriz Rojas Artunduaga. No obstante, y como quedó acreditado en precedencia, mediante sentencia SC3466-2020 de 21 de septiembre de esta anualidad esta Sala especializada dictó el fallo de casación en el asunto que originó el reclamo constitucional, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto. Por lo tanto, la pretensión de los convocantes encaminada a que «(…) no se ejecute la sentencia ordinaria hasta tanto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, falle las dos demandas de casación que fueron interpuestas por los suscritos
encaminada a que «(…) no se ejecute la sentencia ordinaria hasta tanto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, falle las dos demandas de casación que fueron interpuestas por los suscritos accionantes», a la fecha se encuentra superada, en la medida que, aunado a que en el presente trámite se ordenó comoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 10 medida provisional la suspensión del juicio de liquidación de sociedad patrimonial (nº 2019-00064) hasta tanto se resolviera el auxilio, asimismo, ya se profirió la sentencia en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por los promotores. Finalmente, resulta imperioso destacar, que deberá ser el juez de conocimiento quien en virtud del precitado fallo de casación adecué el trámite de liquidación de sociedad patrimonial conforme a lo allí ordenado. Ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el resguardo implorado, en la medida que, actualmente las pretensiones de los convocantes se encuentran satisfechas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, y ordena el levantamiento de la medida provisional dispuesta mediante proveído de 9 de julio hogaño.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00
amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, y ordena el levantamiento de la medida provisional dispuesta mediante proveído de 9 de julio hogaño.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00 11 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00
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