CSJ - STC8097-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8097-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8097-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02277-00 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado 05360-31-03-001-2022-00107-001. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el órgano judicial convocado, que confirmó el fallo de primera instancia, que, a su turno, negó las pretensiones de la demanda presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión. A su juicio, la autoridad judicial colegiada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable del artículo 1096 del Código de Comercio. Afirmó que la acción de subrogación contemplada en dicha norma faculta a laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02277-00 2 aseguradora a recobrar el valor pagado por concepto de indemnización de un siniestro, entendiéndose que, previamente, realizó el análisis
2 aseguradora a recobrar el valor pagado por concepto de indemnización de un siniestro, entendiéndose que, previamente, realizó el análisis correspondiente y efectuó el pago conforme a lo probado por el asegurado para resarcir el daño sufrido. Igualmente, sostuvo que el Tribunal realizó una valoración equivocada de los medios de prueba, especialmente, de la orden de pago allegada al proceso de origen, para imponer una carga probatoria adicional, desproporcionada e injustificada para acreditar la cuantificación del daño. Aseveró que el requisito para habilitar la subrogación es el pago realizado por la compañía de seguros al asegurado o beneficiario, sin que se requiera demostrar la correspondencia entre el pago y la suma necesaria para la reparación de la pérdida reclamada. Finalmente, la gestora señaló que la interpretación de la norma efectuada resulta insostenible al lesionar excesivamente sus intereses como parte demandante. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí manifestó que los hechos que motivan la acción de tutela no se dirigen propiamente contra ese despacho. Sin embargo, indicó que, de ampararse los derechos del afectado, atenderá lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. El órgano judicial compelido defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltó que la decisión se adoptó en derecho, en ejercicio de su autonomía judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02277-00 3
actuaciones, resaltó que la decisión se adoptó en derecho, en ejercicio de su autonomía judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02277-00 3 A la fecha de sustanciación de la presente decisión, no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- Respecto de la institución jurídica de la subrogación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido desde antaño que: ‘‘La subrogación es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado . La obligación subsiste en favor de ese tercero. En otras palabras, hay mudanza de acreedor sin que se extinga la deuda. ’’ (CSJ SC 25 nov. 1935 - GJ XLVII, p. 392) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
acreedor sin que se extinga la deuda. ’’ (CSJ SC 25 nov. 1935 - GJ XLVII, p. 392) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, dentro de las normas que regulan el contrato de seguro, el artículo 1096 del Código de Comercio establece un escenario especial de subrogación legal, es decir, ipso iure desde que se cumplan sus presupuestos fácticos, de suerte que «el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02277-00 4 responsables del siniestro . Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.» Sobre la norma en comento, esta Corporación ha precisado que se trata de un escenario de subrogación legal y una institución de orden público, en los siguientes términos: ‘‘(…) la ley no le da al pago del seguro, por parte de la compañía aseguradora al asegurado, un tratamiento ordinario sino uno especial, consistente, de un lado, como un pago con subrogación legal, y, del otro, le reconoce un interés público para su regulación. Con lo cual se erige a esta subrogación legal por parte del seguro como una institución de orden público .’’ (CSJ S-132 – 23 sep. 1993) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- En el sub examine , La Previsora S.A. Compañía de Seguros
parte del seguro como una institución de orden público .’’ (CSJ S-132 – 23 sep. 1993) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- En el sub examine , La Previsora S.A. Compañía de Seguros estimó que la carga de acreditar la cuantificación del daño resulta desproporcionada e injustificada, bajo el argumento que basta con acreditar el pago realizado a su asegurada Promotora Valle Sur S.A.S. Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el proceso de origen, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, mediante sentencia de 26 de febrero de 2024, por considerar que el comprobante de pago aportado: ‘‘(…) sólo demuestra la legitimación para demandar al causante del daño, como que, colocado el asegurador en el lugar del asegurado debió demostrar, y eso es lo que se echa de menos como sucede cuando el afianzado ejerce la acción personal en contra del causante del daño, las actividades que fueron necesarias para reparar el daño causado, su valor unitario, su valor total, el que no necesariamente es el pagado el asegurado." En síntesis, para el órgano judicial compelido, la aseguradora demandante debió demostrar en el proceso las actividades que fueron necesarias para reparar el daño causado, su valor unitario y su valor total,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02277-00 5 el cual no necesariamente es el pagado al asegurado, pues el documento que acredita el pago hecho por la aseguradora al asegurado sólo demuestra
5 el cual no necesariamente es el pagado al asegurado, pues el documento que acredita el pago hecho por la aseguradora al asegurado sólo demuestra su legitimación para demandar al responsable, pero no la exime de probar en el proceso la cuantía exacta del perjuicio sufrido. En atención a lo anteriormente reseñado, considera esta Sala que la aseguradora confundió la acreditación de los presupuestos fácticos para estar habilitada y ejercer la acción -después de subrogarse por ministerio de la ley-, con la carga probatoria del daño y su cuantía, propia de cualquier acción de responsabilidad, como la iniciada a partir de los derechos transmitidos por el beneficiario del seguro tras ser indemnizado. En otras palabras, no se debe perder de vista que, una vez indemnizado -mediante un pago técnicoel beneficiario del contrato de seguro, ipso iure , transfiere sus derechos en cabeza de la compañía de seguros, para que ésta, en ejercicio de los mismos, tenga la posibilidad de incoar las acciones que puedan eventualmente proceder en contra de «las personas responsables del siniestro.» En este orden de ideas, el Tribunal fue impreciso al afirmar que le correspondía al demandante aportar medios de convicción sobre «las actividades que fueron necesarias para reparar el daño causado ». Lo anterior, por cuanto exigió a la compañía información innecesaria sobre las circunstancias que rodearon el proceso de indemnización. A pesar de ello, les asiste la razón a los magistrados cuestionados al requerir el cumplimiento de la carga probatoria del daño y la cuantía delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02277-00 6
A pesar de ello, les asiste la razón a los magistrados cuestionados al requerir el cumplimiento de la carga probatoria del daño y la cuantía delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02277-00 6 mismo, propia de cualquier acción de responsabilidad civil extracontractual, en aplicación de lo previsto por el artículo 2341 del Código Civil y el artículo 167 del Código General del Proceso.1 Así las cosas, en el caso bajo estudio, es evidente que por tratarse de una demanda en la que se pretendía la reparación de los daños sufridos por el asegurado en contra de «las personas responsables del siniestro », le correspondía a Previsora S.A. Compañía de Seguros, una vez subrogada por ministerio de la ley, allegar el acervo necesario para probar el daño o los perjuicios sufridos por Promotora Valle Sur S.A.S., sin ser suficiente con exhibir el comprobante del pago realizado en virtud del contrato de seguro. Sobre el particular, la Sala ha resaltado la necesaria acreditación del daño, como primer el elemento o presupuesto de la responsabilidad civil, de la siguiente manera: ‘‘El daño, entendido en sentido icástico, o sea, la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico, es el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil. En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia,
responsabilidad civil. En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva –presente o futura, sin la cual, por elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge. Establecida ex ante la realidad o certeza del daño, debe determinarse su causa e imputarse al sujeto, de donde, la relación, nexo o vínculo de causalidad, es el segundo elemento constante de la responsabilidad y consiste en precisar al autor del detrimento, mediante la imputación fáctica, física, material o causal del menoscabo a su conducta, sea por acción, sea por omisión. 1 Código Civil – Artículo 2341: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido." Código General del Proceso – Artículo 167: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen."Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02277-00 7 En una fase ulterior al quebranto y a la imputación material o autoría, es menester determinar el fundamento o justificación del deber de responder para establecer si el sujeto a cuya esfera jurídica se imputa el daño está obligado o no a repararlo.’’ (CSJ SC Rad. No. 2001-01054-01, 24 ago. 2009) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
no a repararlo.’’ (CSJ SC Rad. No. 2001-01054-01, 24 ago. 2009) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este orden de ideas, considera esta Sala razonable la decisión adoptada por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que dictó sentencia y confirmó la negación de las pretensiones, en ejercicio de su autonomía judicial, con la suficiente carga argumentativa y valoración probatoria, sin avizorarse el defecto sustantivo denunciado en el escrito tutelar ni la vulneración de las garantías superiores de la gestora. 4.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. En consecuencia, no considera esta Sala que las actuaciones del estrado compelido hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, la salvaguarda suplicada será negada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02277-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala