CSJ - STC8097-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8097-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8097-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00251-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 9 de abril de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Angélica Díaz Pérez y Erwin Antonio Trujillo Consuegra contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo acumulado n° 08001-40-53-001-2021-00579-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitan que el juzgado de circuito accionado «rehaga el auto de apelación y en su defecto REVOQUE la decisión haciendo que se mantenga elRadicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01 2
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2 mandamiento de pago contra los señores JAIME, EDITH, NORA ISABEL, MIRYAM ESTHER, BEATRIZ ELENA, NELSON Y WILSON MARTINEZ BERDEJO». De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones: Los tutelantes promovieron ejecutivo contra Nelson Martínez Berdejo con base en una letra de cambio por el valor de $18.000.000, bajo el radicado n° 2020-00029-00. El Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas de Barranquilla libró mandamiento de pago el 27 de febrero de 2020, a favor de Erwin Antonio Trujillo Consuegra, por ser el único beneficiario de ese título valor. El 9 de abril de 2021 la parte demandante solicitó acumular a dicha demanda otra ejecución adelantada contra Nelson Martínez Berdejo y sus hermanos, solicitando que se libre mandamiento por un total de $52.604.599, con base en un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble. En virtud de esa acumulación, los asuntos se tramitaron conjuntamente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla y el 21 de octubre de 2021 libró mandamiento de pago por la suma de $12.604.599 y negó la orden de apremio por $40.000.000 de la cláusula penal relacionados con el último coercitivo, al estimar que ambas partes incumplieron las obligaciones adquiridas en contrato. Sin embargo, el 19 de enero de 2022 ese despacho revocó dichaRadicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01 3
3 negativa y ordenó librar mandamiento de pago también por los $40.000.000. El 27 de enero de 2023 el demandado Nelson Martínez Berdejo formuló excepción de contrato no cumplido alegando incumplimiento recíproco de los contratantes. Para ello, solicitó que se decretaran pruebas como el interrogatorio de los accionantes, petición que fue reiterada mediante memorial del 9 de mayo de 2023. De esa excepción se corrió traslado a través de auto del 7 de septiembre 20231 y en esa oportunidad la parte demandante allegó escrito de réplica y más adelante solicitó que se fijara fecha para audiencia. Sin realizar ninguna otra actuación, mediante auto del 24 de abril de 2024 el despacho municipal convocado procedió a realizar control oficioso de legalidad en el que revocó el mandamiento de pago librado respecto de la demanda acumulada que tuvo como título ejecutivo el contrato de promesa de compraventa, al advertir que el contrato no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues al implicar prestaciones recíprocas no se acreditó el cumplimiento de los ejecutantes y la controversia exigía debate probatorio ajeno al proceso ejecutivo, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto del 21 de octubre de 2021. Frente a la demanda inicial señaló que se continuaría con el trámite (radicado n° 2020-00029-00). 1 Archivo 058 carpeta 03, cuaderno JuzgadoPrimeroCM.01.PrimeraInstancia.Expediente2021-00579-00Radicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01 4
1 Archivo 058 carpeta 03, cuaderno JuzgadoPrimeroCM.01.PrimeraInstancia.Expediente2021-00579-00Radicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01 4 Ante esta situación, los tutelantes presentaron solicitud de aclaración y adición, por lo que el 2 de septiembre de 2024 el juzgado municipal resolvió adicionar la providencia del 24 de abril de 2024 y precisó que la consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado implicaba que las actuaciones surtidas frente a la demanda acumulada no conservaban validez, dado que se había negado el mandamiento de pago. Inconformes con esto, los tutelantes interpusieron recurso de apelación, argumentando que el contrato de promesa de compraventa constituye un título ejecutivo complejo con obligación clara, expresa y exigible, integrado con los recibos de pagos y las declaraciones extrajuicio de Jaime y Wilson Martínez Berdejo, quienes incluso se allanaron a la demanda, por lo que sostuvieron que cumplieron sus obligaciones contractuales. No obstante, el 17 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la providencia del 24 de abril de 2024 y el auto que la adicionó, manteniendo la revocatoria del mandamiento de pago librado el 21 de octubre de 2021 y dejando sin efectos toda la actuación posterior frente a este. Los tutelantes sostuvieron que con dicho proceder las autoridades accionadas i) desconocieron el artículo 430 del Código General del Proceso al ejercer un control de legalidad oficioso sobre los requisitos formales del título ejecutivo, peseRadicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01 5
5 a que los demandados nunca cuestionaron mediante recurso de reposición la idoneidad del título; e ii) incurrieron en defecto fáctico, al omitir la valoración integral del acervo probatorio que acreditaba el carácter de título ejecutivo complejo y la exigibilidad de la obligación, entre ellos el contrato de promesa de compraventa, los recibos de los pagos efectuados, las declaraciones extrajuicio de Jaime y Wilson Martínez Berdejo, sus allanamientos a la demanda y la propuesta de transacción presentada en noviembre de 2022. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla realizó un breve recuento de los hechos y remitió enlace del expediente. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla expuso relató las actuaciones desplegadas en el recurso de apelación promovido por los accionantes contra el auto del 24 de abril de 2024. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo al advertir que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto al primero, porque el accionante presentó la tutela el 20 de marzo de 2026, más de seis meses después de la decisión del 17 de septiembre de 2025 que confirmó la negativa del mandamiento de pago librado el 21 de octubre de 2021 por control de legalidad. En cuanto a la subsidiariedad, indicó que el tutelante no expuso, a través deRadicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01 6
6 los mecanismos de defensa previstos en el proceso, los argumentos relativos a la falta de competencia del juzgado municipal para revocar la orden de pago. El tutelante impugnó y sostuvo que la tutela fue presentada en tiempo, al haberse radicado el 19 de marzo de 2026 según consta en el correo de confirmación del sistema Tutela en Línea con registro No. 3661208, y no el 20 de marzo como lo afirmó el Tribunal. Argumentó que el término de inmediatez debe contarse desde el día siguiente de la notificación por estado de la providencia cuestionada, esto es, el 19 de septiembre de 2025, y no desde su expedición. Asimismo, sostuvo que la subsidiariedad fue satisfecha, pues agotó el recurso de apelación contra el auto del 24 de abril de 2024 que dejó sin efecto el mandamiento de pago. Finalmente, reiteró que la vulneración alegada, consistente en el control oficioso de los requisitos formales del título ejecutivo en contravía del artículo 430 del estatuto procesal, imponía al juez constitucional el deber de pronunciarse de fondo. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que se revocará el fallo impugnado porque, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí se cumplen los presupuestos generales de procedencia y, además, se encuentra configurado un defecto procedimentalRadicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01 7
7 que conlleva a la intervención de la justicia constitucional, conforme pasará a explicarse. 1. Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad En primer lugar, observa la Corte que sí se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que la acción de tutela fue presentada el 19 de marzo de 2026, como consta en el expediente, y la providencia cuestionada proferida por el juzgado del circuito se notificó por estado el 18 de septiembre de 2025. De este modo, el resguardo se interpuso dentro del plazo razonable de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional. De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, el accionante interpuso apelación contra el auto del 24 de abril de 2024 que revocó el mandamiento de pago de la ejecución acumulada, agotando así el mecanismo de defensa procedente. A ello se suma que los reparos relativos al control oficioso de los requisitos formales del título ejecutivo se dirigen también contra la providencia de segunda instancia proferida por el juzgado de circuito accionado, frente a la cual no existía recurso ordinario alguno. De esta manera, contrario a lo aducido por el Tribunal, se encuentran superados los requisitos de inmediatez, al haberse interpuesto el amparo en un término prudente, y de subsidiariedad por lo ya anotado.Radicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01 8
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2. Defecto procedimental en el caso en concreto 2.1. Los accionantes cuestionan la decisión del 24 de abril de 2024, que revocó el mandamiento de pago librado el 21 de octubre de 2021 respecto de la demanda acumulada, así como el auto del 17 de septiembre de 2025 que la confirmó en sede de apelación, por considerar que desconocen el artículo 430 del Código General del Proceso, al haberse ejercido un control de legalidad oficioso sobre los requisitos formales del título ejecutivo e incurrir en defecto al omitir la valoración integral del acervo probatorio que acreditaba el carácter complejo y la exigibilidad del título. En efecto, del análisis del expediente, se advierte que el 24 de abril de 2024 el despacho municipal convocado realizó control motu proprio de legalidad en el que revocó el mandamiento de pago que tuvo como título ejecutivo el contrato de promesa de compraventa, al advertir que de este no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible, pues al tratarse de un contrato bilateral con obligaciones recíprocas no se acreditó el cumplimiento de los ejecutantes, y la controversia sobre el incumplimiento alegado por los demandados requería una actividad probatoria que desnaturalizaba el proceso ejecutivo. De ahí que resolvió: «PRIMERO: EJERCER EL CONTROL DE LEGALIDAD de que trata el art 132 del C.G.P., dentro del presente proceso, conforme las consideraciones de la presente providencia, respecto de la demanda acumulada, auto del 21 de octubre de 2021, en sus numerales del segundo a octavo.Radicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01
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SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a respecto de la demanda acumulada. Demandante ERWIN ANTONIO TRUJILLO CONSUEGRA y ANGELICA DIAZ PEREZ contra JAIME, EDITH, NORA ISABEL, MIRYAM ESTHER, BEATRIZ ELENA, NELSON y WILSON MARTINEZ BERDEJO. Esto es, a partir del auto del octubre 21 de 2021. TERCERO: CONSERVASE LA VALIDEZ del numeral PRIMERO al auto del 21 de octubre de 2021. Esto, es la competencia del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, para seguir conociendo del proceso ejecutivo, demanda inicial: Demandantes: ERWIN ANTONIO TRUJILLO CONSUEGRA y ANGELICA DIAZ PEREZ, contra el señor NELSON MARTINEZ BERDEJO, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 del CGP. (...)» Más adelante, en providencia del 2 de septiembre de 2024 al resolver la solicitud de aclaración y adición resolvió: «PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la providencia de fecha 24 de abril de 2024, la cual quedará de la siguiente forma: “…SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO respecto de la demanda acumulada. Demandante ERWIN ANTONIO TRUJILLO CONSUEGRA y ANGELICA DIAZ PEREZ contra JAIME, EDITH, NORA ISABEL, MIRYAM ESTHER, BEATRIZ ELENA, NELSON y WILSON MARTINEZ BERDEJO. Esto es, a partir del auto del octubre 21 de 2021; para en su lugar negar la orden de mandamiento de pago solicitada.”; según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONSERVE EFICACIA VINCULANTE las demás expresiones contenidas en el memorado auto.» Ante esta situación los accionantes
de 2021; para en su lugar negar la orden de mandamiento de pago solicitada.”; según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONSERVE EFICACIA VINCULANTE las demás expresiones contenidas en el memorado auto.» Ante esta situación los accionantes presentaron recurso de apelación, por lo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en decisión del 17 de septiembre de 2025 confirmó que la revisión del título debe hacerse con base en los documentos aportados con la demanda y concluyó que el contrato de promesa de compraventa carecía de mérito ejecutivo, pues no se acreditó que la parte ejecutante hubiese cumplido sus propias obligaciones, condición que supeditaba la exigibilidad del contrato.Radicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01
Así lo consideró: «Consideramos que asiste razón a la jueza ad-quo, cuando revisa las bases de la ejecución generada con la demanda acumulada, más concretamente con la calidad de título ejecutivo de la promesa de venta, pues, en realidad de verdad, ese documento no tiene la virtualidad de ser considerado título ejecutivo para soportar el mandamiento de pago. Cabe precisar que la revisión del título ejecutivo debe realizarse con base en los documentos prueba del mismo que se alleguen a la demanda, y, por tanto, su configuración no puede pender de futuros pronunciamientos de los ejecutados.-. La Corte, ha sido enfática en que la posibilidad de cumplimiento o ejecución del contrato está supeditado a que sea ejercido por el contratante cumplido-. Así en sentencia de 11 de abril de 2002, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la referencia expediente 6246 M.P., Dr., NICOLAS BECHARA SIMANCAS nos dice: 6.- En consecuencia, se puede afirmar que no existe el yerro de hecho que se le imputa al sentenciador consistente en no haber visto que la compradora tenía plazo para pagar el precio, en tanto que ello no es cierto; por consiguiente, tampoco se equivocó al deducir en contra de la demandante las consecuencias jurídicas de su displicencia respecto del pago del precio, tal como fue pactado, que la coloca como contratante incumplida y, por lo mismo, imposibilitada para exigir, en la forma del artículo 1546 del Código Civil, la satisfacción de las obligaciones de su contraparte. (Resalte del juzgado) La corte pues en dicha providencia pone en evidencia que es menester que
la ejecución o solicitud de cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, está reservada al contratante cumplido, de tal manera que, tratándose de proceso de ejecución de un contrato, es menester, para acreditar un título ejecutivo con solidez, que el ejecutante acredite haber cumplido con sus obligaciones. Lo anterior es reafirmado en providencia posterior por la misma Cortes Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC2307-2018 de 25 de junio de 2018, Radicación n° 11001-31-03-024-2003-00690-01, M.P., Dr., AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: Efectivamente, en tratándose de contratos bilaterales, el precepto aludido consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad que tiene el contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento delRadicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01
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pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones adquiridas. (Destaques del juzgado). De tal manera que no estuvo descaminada la juez ad-quo, cuando decide revisar las Bases de la ejecución al encontrar que el título ejecutivo presentaba la falencia de no haberse acreditado que la parte demandante fuere contratante cumplido de sus obligaciones». «(…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una 15 Rad. n.° 19001-22-13-000-2025-00094-01 potestad de los jueces,
sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 422º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…). En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad - deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…) » (resalto intencional, CSJ, STC18432-2016, reiterada hace poco en STC147692024 y STC5485-2025, entre otras).Radicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01
2.2. Esas decisiones ponen de manifiesto un defecto procedimental por cuanto las autoridades judiciales accionadas omitieron por completo agotar las etapas que sobrevenían a la discusión trazada por las partes al proponer la excepción y al replicarla, en torno al incumplimiento contractual, y resolvieron esa cuestión litigiosa con prescindencia del trámite y de las pruebas solicitadas. Ciertamente, del recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo acumulado se advierte que el 27 de enero de 2023 el demandado Nelson Martínez Berdejo formuló excepción de mérito de contrato no cumplido y solicitó «señalar fecha y hora para que el ejecutante, Erwin Antonio Trujillo Consuegra, absuelva el interrogatorio de parte que personalmente le formularé (…) señalar fecha y hora para que la demandante, Angelica Díaz Pérez, absuelva el interrogatorio de parte que personalmente le formularé»; esto, dado que alegó el incumplimiento recíproco de los contratantes con sustento en lo siguiente: «(...) con el presente y en término, formulo excepción de contrato no cumplido contra la providencia que libro mandamiento de pago, de fecha 19-01-2022 ordinal segundo, conforme a los siguientes: (...) 3.- El promitente comprador, no cancelo la suma de ($17.000.000) por concepto de saldo de la cuota inicial, en el término y forma acordado, (clausula tercera literal b)) de la promesa. 4.- Hecho (incumplimiento) que faculto al promitente vendedor, obligado posterior a cumplir, a no hacerlo o allanarse a ello, en
el asunto de su incumbencia. 5.- Tratándose el contrato de obligaciones que debían realizarse en tiempo distinto por las partes, primero las de una y después la de la otra, se generó el incumplimiento reciproco a la no satisfacción por ninguna de ellas de las prestaciones debidas y laRadicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01
ausencia de intención y posibilidad de allanarse a su cumplimiento, cada uno en la forma y tiempo debido. 6.- Probado el incumplimiento reciproco y consecutivo de los promitentes contratantes, ninguno está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, articulo 1.609 del Código Civil, el contrato sigue vigente y valido para los promitentes contratantes, no teniendo el incumplido la facultad de exigir el cumplimiento al incumplido, hasta tanto el no cumpla. Sírvase señor juez, suspender la ejecución de las obligaciones a cargo de mi representado, hasta tanto la otra parte, no cumpla con la suyas, artículo 1.609 del C. C.» Frente a esa exceptiva, dentro del traslado la parte ejecutante replicó lo siguiente: «Es claro de que acuerdo a lo sucedido y el trámite que se sigue, no estamos ante el mutuo disenso tácito ni la condición resolutoria tácita, se trata de un proceso ejecutivo derivado de documentos que provienen de los deudores. Ahora bien, falta a la verdad el profesional del derecho, al asegurar que mis poderdantes fueron quienes incumplieron las obligaciones emanadas del contrato, dado que del registro cronológico de los pagos realizados, se logra advertir que desde la firma del documento hasta el día en que acudieron los señores Wilson y Jaime Martinez a la Notaría, se siguieron desembolsando dineros, muy a pesar de que el plazo de firma de la escritura estaba vencido, por ejemplo, el recibo de caja proveniento de Mirian Martinez, el cual fue expedido el 3 de octubre de 2019, mientras que la fecha pacta de escritura fue pactada el día 3 de agosto de 2019, de hecho, el 28 de noviembre de 2019, aún continuaban sin cancelar los tributos fiscales del inmueble, lo cual procedió a cancelar mis Representados. Como se puede observar en
2019, mientras que la fecha pacta de escritura fue pactada el día 3 de agosto de 2019, de hecho, el 28 de noviembre de 2019, aún continuaban sin cancelar los tributos fiscales del inmueble, lo cual procedió a cancelar mis Representados. Como se puede observar en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, no se podía todo lo acordado como pago inicial, era para sanear el inmueble, lo cual los promitentes vendedores no cumplieron y luego de haberse saneado directamente por mis representados, unilateralmente y sin justificación alguna, decidieron no acudir a la Notaría en la fecha nuevamente fijada, solo acudieron los demandados Jaime y Wilson Martínez.» Lo anterior evidencia que los despachos resolvieron bajo un supuesto control de legalidad, de forma anticipada yRadicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01
14 oficiosa la misma controversia sustancial que ya estaba planteada como excepción de mérito y en la que se habían solicitado pruebas para dilucidarla, cuyo proceder muestra que esa decisión de revocatoria del mandamiento de pago, adoptada mediante auto después de integrado el contradictorio, zanjó anticipadamente esa discusión sin atender el trámite procesal previsto por el legislador para tal efecto. Por lo anteriormente expuesto, revocará el fallo impugnado y se ordenará dejar sin efectos la decisión de 24 de abril de 2024 mediante la cual se ejerció control de legalidad, el auto de 2 de septiembre de 2024 que la adicionó y el proveído de 17 de septiembre de 2025 que la confirmó. En su lugar, se dispondrá que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla continúe con el procedimiento pertinente, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia del 9 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se concede el amparo solicitado.Radicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01 15
15 En consecuencia, se ordena DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 24 de abril de 2024 mediante la cual el juzgado municipal ejerció control de legalidad, el auto de 2 de septiembre de 2024 que la adicionó y el auto de 17 de septiembre de 2025 que la confirmó, por haber incurrido en defecto procedimental. En su lugar ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla que continue con el trámite procesal pertinente en el asunto objeto de la tutela. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación no 08001-22-13-000-2026-00251-01 16 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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