🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8098-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8098-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8098-2026 Radicación n.º 76111-22-13-004-2026-00058-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 17 de marzo del 2026 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Diego Fernando Rengifo contra los Jugados Primero Civil del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Buga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 76834-31-03-001-2024-00093-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende que se dejen sin efectos «todas las actuaciones irregulares desde el Auto 1361» del 17 de octubre de 2024, en el que se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia dentro del trámite de oposición alRadicación no 76111-22-13-004-2026-00058-01 2

2 secuestro del ganado vacuno. Del mismo modo, solicita que se ordene una inspección judicial en el predio «"La Isla" y sitios involucrados ("El Placer", Vélez, Espinosa Rengifo): inventario detallado de las veinticuatro reses, identificación de marcas, verificación de titularidad y estado sanitario». Asimismo, pide la devolución de dicho ganado a Orlando Sánchez Rengifo y Gloria Irene Ríos Chamorro, o su traslado a un predio neutral. De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: Cultivos Productivos S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra el accionante, Álvaro Ocoro González, Edison Espinosa Rengifo y Harold Rengifo Victoria, con fundamento en las sentencias del 24 de noviembre de 2022 y del 15 de agosto de 2023, en las cuales se condenó a los ejecutados al pago de las costas procesales dentro del proceso reivindicatorio con radicado n.° 2020-00009-00. El 3 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de una motocicleta y de un establecimiento de comercio pertenecientes a uno de los ejecutados. Más adelante, el 24 de abril de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución. El 17 de mayo de 2024 la sociedad ejecutante solicitó el «EMBARGO de la POSESIÓN de un ganado vacuno que ostentaRadicación no 76111-22-13-004-2026-00058-01 3

3 bajo su responsabilidad DIEGO FERNANDO RENGIFO, semovientes que se encuentran dentro del predio La Isla». Al respecto, el juzgado decretó dicha medida y para practicarla comisionó al juez promiscuo municipal de Bugalagrande –municipio en el que se encuentra el predio mencionadopara realizar el secuestro de los semovientes (20 may. 2024). Debido a esto, el 29 de mayo de 2024 se libró despacho comisorio n° 007 y el 6 de junio de 2024 facultó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande para subcomisionar. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro subcomisionó al alcalde de dicho municipio, por lo que el 6 de septiembre de 2024 se realizó el secuestro de las reses. Los terceros Orlando Sánchez Rengifo y Gloria Irene Ríos Chamorro no estuvieron presentes en la diligencia, pero dentro del término legal, allegaron escrito de oposición al secuestro señalando que los animales secuestrados eran de su propiedad, y no del ejecutado. A su vez, el 7 de octubre de 2024 el demandado, aquí tutelante, corroboró que el ganado y no era suyo. El 8 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá admitió el incidente de oposición y el 17 de octubre del mismo año mediante auto n° 1361 decretó pruebas y fijó fecha de audiencia para practicarlas y resolver la oposición.Radicación no 76111-22-13-004-2026-00058-01 4

4 El 29 de octubre de 2024 se realizó audiencia en la que se negó el levantamiento del secuestro. Inconforme con esto, los opositores presentaron recurso de apelación y el 22 de julio de 2025 el Tribunal Superior de Buga declaró la ilegalidad de toda actuación realizada en el incidente de oposición a partir del auto n° 1361 del 17 de octubre de 2024 comoquiera que el Juzgado no señaló caución, «violentando con ello el debido proceso y sobre todo lo ordenado en el parágrafo primero del artículo 309 del C. G. P.», conforme al cual: «(...)Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas» En cumplimiento de esa directriz del superior, el juzgado de circuito profirió auto el 4 de agosto de 2025 en el que señaló que «deberán los terceros opositores, señores Orlando Sánchez Rengifo y Gloria Irene Ríos Chamorro, prestar caución por valor de $21352.500,oo M/Cte., equivalente a 10 SMLMV, acorde con la norma en mientes, a efectos de garantizar el pago de las costas y perjuicios que se pudiesen causar, para lo cual se fijara un término de diez (10) días siguientes a la notificación por estado del presente auto». Comoquiera que los opositores no atendieron dicho requerimiento, el 25 de agosto de 2025 el despacho de circuito rechazó de plano el trámite incidental, providencia frente a la cual no se interpuso recurso.Radicación no 76111-22-13-004-2026-00058-01 5

5 El tutelante manifestó que la diligencia de secuestro de las cabezas de ganado se realizó en predios distintos al ordenado por el juzgado, sin que se verificara que la titularidad de los semovientes no recaía en él, sino en los opositores. Asimismo, sostuvo que los opositores no se enteraron oportunamente del auto que fijó la caución, al haberse interpuesto una acción de tutela contra dicha providencia, razón por la cual no pudieron efectuar el pago y quedaron excluidos de la oposición. Sumado a ello, señaló que «[a] la fecha (marzo de 2026), han transcurrido un año y cinco meses sin resolución efectiva del incidente, sin inspección judicial, sin inventario actualizado ni verificación de titularidad», por lo que el ganado permanece retenido y ni el accionante ni los opositores conocen su estado actual, circunstancia que podría generar un detrimento patrimonial. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El juzgado accionado defendió la legalidad de lo actuado y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, Henry Espinosa Rengifo realizó un relato de las actuaciones surtidas durante la diligencia y enfatizó que el ganado secuestrado pertenece a Gloria Ríos y Orlando Sánchez, y que es falso que los animales hayan sido extraídos del predio "La Isla". Gloria Irene Ríos Chamorro señaló que los semovientes secuestrados son de su propiedad y de Orlando Sánchez, y solicitó que se reconociera su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación no 76111-22-13-004-2026-00058-01 6

6 Harold Rengifo Victoria indicó que no poseía ganado en la vereda Paso Moreno al momento del secuestro, por lo que no es propietario de los semovientes, y solicitó declarar la nulidad de la diligencia. Edison Espinosa Rengifo reiteró las inconsistencias e irregularidades que, según aduce, se presentaron durante el trámite. Finalmente, Julián Alberto Valencia Molina señaló haber sido apoderado de la sociedad ejecutante y efectuó un breve recuento de sus actuaciones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que los semovientes embargados no eran propiedad del accionante, sino de terceros a quienes manifestó habérselos vendido, por lo que carecía de interés propio para reclamar la protección constitucional. Aunado a ello, tampoco podía agenciar los derechos de aquellos, pues no lo manifestó en la tutela ni acreditó que estuvieran imposibilitados para promover su propia defensa. El tutelante impugnó y se limitó a señalar que «[l]e vulneraron directamente – el juez usó mi nombre para secuestrar ganado que no era mío, dejando[lo] con costas y daño patrimonial (...)». Para ello, sostuvo que puso de presente en el proceso que no era dueño de las reses secuestradas. CONSIDERACIONESRadicación no 76111-22-13-004-2026-00058-01 7

7 De entrada, anuncia la Corte que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse porque, efectivamente, el amparo constitucional no resulta procedente, por varias razones: La primera, porque, en estricto sentido, las alegaciones del tutelante involucran aspectos respecto de los cuales pareciera que carece de interés jurídico, en particular, teniendo en cuenta que alega que los terceros opositores «no se enteraron oportunamente del auto que fijó la caución». Ese aspecto realmente escapa a la órbita del accionante porque se refiere a una cuestión propia o aparentemente lesiva de los opositores, por lo que correspondería plantearla solo a ellos. Ahora, si se llegara a estimar que el tutelante tiene legitimación para cuestionar la decisión sobre la oposición porque, al fin y al cabo, los semovientes se secuestraron sobre la base de ser de su propiedad, entonces, es necesario advertir que, en todo caso, tampoco sobre este supuesto se cumplirían los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. Ciertamente, la decisión final que rechazó la oposición de los señores Orlando Sánchez Rengifo y Gloria Irene Ríos Chamorro y, por tanto, dejó en firme la diligencia de secuestro se profirió el 25 de agosto de 2025 y este resguardo constitucional se instauró el 4 de marzo de 2026, según el acta de reparto que consta en el expediente. Lo anterior,Radicación no 76111-22-13-004-2026-00058-01 8

8 significa que el amparo se interpuso por fuera del plazo razonable de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional. Además, los directamente implicados, esto es, los terceros opositores no cumplieron la carga de pagar la caución fijada en $21352.500 M/Cte., equivalente a 10 SMLMV», de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso ni interpusieron recurso de reposición ni apelación contra el auto del 25 de agosto de 2025 que, por ese incumplimiento, rechazó tal oposición. Bajo esta perspectiva, se evidencia que los directamente interesados en el eventual levantamiento del secuestro no agotaron los mecanismos idóneos para ello dentro del ejecutivo y, por ende, menos aún puede abrirse paso a la tutela por iniciativa del allá demandado, quien tampoco cuestionó esa determinación en el escenario natural. En tal sentido, recuérdese que «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcionalRadicación no 76111-22-13-004-2026-00058-01 9

9 autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del del 17 de marzo del 2026 dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 76111-22-13-004-2026-00058-01 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 019FCA6E1E88518BBB2AA90200B1A060E648E38487B4CA57906EB114F89EEE5B Documento generado en 2026-05-15

Consultar sobre este documento ...