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CSJ - STC810-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC810-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC810-2022 Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02573-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Luis Cortés Parra contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles-.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Superintendencia cuestionada.

2. Del escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El accionante formuló demanda de impugnación de actas de asamblea contra las sociedades Metric Lab S.A.S,Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02573-01

2 Inversiones Pinsky en C., en Liquidación, Leather Trade S.A.S. y la persona natural Ilan Pinsky Farji, asuntos cuyo conocimiento correspondió a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, bajo los radicados 2018-800-00377, 2018-80000383, 2018-800-395 y 2018-800-00401.

Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, bajo los radicados 2018-800-00377, 2018-80000383, 2018-800-395 y 2018-800-00401. 2.2. Señaló que «cada uno de los cuatro procesos (…) van a cumplir casi 3 años desde que se profirió auto admisorio en cada uno de ellos en el año 2018; sin haberse llevado a cabo, ni siquiera la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP en ninguno de ellos », por lo que «se encuentra ampliamente vencido el respectivo término previsto en el artículo 121 del CGP de un año para emitir sentencia». 2.3. Debido a la mora en la resolución de los procesos, formuló una solicitud al superintendente instructor de pérdida de competencia, que fue negada el 5 de mayo de 2021, bajo el argumento de que el señor Ilan Pinski, quien funge como demandado en cada uno de los 4 procesos, fue el último en ser notificado del auto admisorio de la demanda, por lo que el término para la pérdida de competencia no había fenecido. 2.4. El Superintendente accionado declaró probada, en todos los procesos, la excepción previa de cláusula compromisoria, formulada por el apoderado de la persona natural demandada y decretó la terminación de los asuntos1; no obstante, el Tribunal de Bogotá revocó parcialmente las decisiones, al considerar que extender los efectos de la

natural demandada y decretó la terminación de los asuntos1; no obstante, el Tribunal de Bogotá revocó parcialmente las decisiones, al considerar que extender los efectos de la 1 03autos 2018 800 383.pdf, folios 4 a 7. 04autos 2018 800 377.pdf, ibidem. 05AUTOS RAD 2018 800 401.pdf, ibidem y 06AUTOS RAD 2018 800 395.pdf, ibidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02573-01 3 defensa propuesta por la persona natural a la sociedad demandada era equivocado2. 2.5. Con base en lo anterior, el accionante afirmó que, según el Tribunal, el señor Pinski Farji no hacía «parte del extremo procesal demandado en cada una de las cuatro demandas, razón por la cual, el término para resolver sobre la ya mencionada pérdida de competencia, ha debido correr desde la notificación a las sociedades demandadas en cada una de los procesos societarios promovidos desde el año 2018 y en tal caso ya habría operado el fenómeno contemplado en el multicitado artículo 121 del CGP». Agregó que, de no acogerse el argumento de que habían transcurrido más de 3 años desde el 2018, cuando se profirió el auto admisorio en cada uno de los cuatro procesos, «tendríamos que descender a calcular el plazo, para que opere la perdida (sic) de competencia, desde la notificación efectuada a ILAN PINSKI desde el pasado 11 de agosto de 2020 por conducta concluyente en cada

«tendríamos que descender a calcular el plazo, para que opere la perdida (sic) de competencia, desde la notificación efectuada a ILAN PINSKI desde el pasado 11 de agosto de 2020 por conducta concluyente en cada uno de los 4 procesos». 2.6. En ese sentido, el 27 de septiembre de 2021, formuló una segunda solicitud de pérdida de competencia , pues, en su opinión, si se contabilizara el término desde la fecha de notificación al señor Ilan Pinski, también se configuraría el fenómeno procesal alegado; sin embargo, tal «solicitud también fue negada en cada uno de los cuatro procesos, inclusive fue más allá, pues en todos (…) profirió un auto el mismo día, en el que se prorroga el término para decidir en seis meses». 2.7. El actor afirmó que «todos los autos que se atacan vía tutela están calendados del 25 de octubre de 2021, dentro de los procesos de impugnación de actas », pues en ellos se configura el «Defecto procedimental absoluto» y «Defecto Sustantivo». 2 Ibidem, folios 10 a 15. ibidem, folios 10 a 15. ibidem, folios 10 a 16. ibidem, folios 10 a 13.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02573-01 4

3. Conforme a lo expuesto, solicitó que se ordene a la demandada que, en las 48 horas siguientes al fallo de tutela, revoque los autos dictados el 25 de octubre de 2021, en cuanto ordenan prorrogar en 6 meses el término para proferir

demandada que, en las 48 horas siguientes al fallo de tutela, revoque los autos dictados el 25 de octubre de 2021, en cuanto ordenan prorrogar en 6 meses el término para proferir sentencia en cada uno de los 4 procesos censurados, a fin de que se revoque dicha prórroga y «se le conmine a llevar a cabo a la mayor brevedad posible, en un término que no supere 15 DÍAS; audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 al no existir oposición alguna de las sociedades demandadas en cada proceso». Asimismo, instó que, «En caso de que el (…) SUPERINTENDENTE DELAGADO (sic) DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES (…) decida de manera voluntaria perder competencia; se le ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que cada uno de los procesos de impugnación de actas (…) sea repartido a diferentes SUPERINTENDENTES dentro de la DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, para logar una verdadera imparcialidad y objetividad para la resolución de fondo en cada uno de ellos, y evitar que se vuelva a presentar las anomalías procesales que favorecieron siempre los intereses del señor ILAN PINSKI en detrimento mío».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles señaló que i) se presentaron «enormes dificultades para la notificación del señor Ilán Pinski Farji [sin] (ninguna responsabilidad de este despacho, pues la carga respectiva es del

Mercantiles señaló que i) se presentaron «enormes dificultades para la notificación del señor Ilán Pinski Farji [sin] (ninguna responsabilidad de este despacho, pues la carga respectiva es del demandante)», ii) «durante el trámite de la apelación del auto que decretó la excepción de cláusula compromisoria y terminó el proceso, no corría el término del artículo 121 por estar suspendida la actuación » y iii) «Atendiendo (…) a las demoras que se presentaron dentro del proceso por causas ajenas al suscrito, el despacho a mi cargo prorrogó su competencia según lo autoriza la norma respectiva».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02573-01 5 Informó que «el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad» y que «Actualmente el despacho se encuentra en estudio del caso para adoptar las medidas pertinentes (fijación de fechas para las audiencias iniciales y concesión de los recursos de apelación), definiendo otros procesos y contestando esta tutela, lo que le ha complicado adoptar decisiones en forma más ágil». Finalmente, manifestó «que no se recomienda, como lo solicita el demandante, que los procesos sean repartidos entre las distintas dependencias de la Delegatura, pues ello llevaría a que el proceso fuera de conocimiento de personas que tienen una relación personal con el apoderado de la sociedad demandada (quien trabajo (sic) hace algunos años en esta Delegatura), lo que no ocurre con el suscrito, quien ingresó luego de su salida».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

el apoderado de la sociedad demandada (quien trabajo (sic) hace algunos años en esta Delegatura), lo que no ocurre con el suscrito, quien ingresó luego de su salida».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la salvaguarda impetrada, porque «no supera el umbral del requisito de la subsidiariedad », toda vez que «la respuesta dada por el enjuiciado y los links de los expedientes remitidos, refrendan que por autos 2021-01-630223-000, 2021-01-630217-000, 2021-01-630214-000 y 2021-01-630206-000 del 25 de octubre del año en curso, el Superintendente Delegado negó las solicitudes de invalidez», por vencimiento del «término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso » y «Contra tales determinaciones, el inconforme formuló recursos de apelación que se encuentran pendientes por tramitar». Señaló que, en ese orden, la tutela era prematura, «pues mientras no medie un pronunciamiento que defina los remedios verticales, no es plausible la intervención del Juez de tutela».

Por último, indicó que si el accionante «considera que el Funcionario que lleva los casos está incurso en alguna causal de impedimento, también cuenta con la posibilidad de impetrar la recusación pertinente».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02573-01 6

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, quien manifestó que el juez

recusación pertinente».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02573-01 6

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, quien manifestó que el juez constitucional «toma como objeto de debate, algo que NO se solicitó en la presente tutela [pues] NUNCA se solicitó (…) que el Funcionario cognoscente se separe del conocimiento de los asuntos referenciados » y precisó que su pretensión está dirigida a que «el superintendente cuestionado profiera fallo en un término no mayor a un mes».

De otra parte, adujo que no compartía la consideración de existencia de otro mecanismo de defensa judicial, «toda vez que contra dichos autos que prorrogan el termino (sic) en seis meses para fallar» no procede recurso alguno, de manera que la decisión de negar la tutela, bajo el argumento de «que está pendiente de resolver una apelación para que el Funcionario cognoscente se separe del conocimiento de los asuntos referenciados », es contradictoria a su petición.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el accionante reprocha los autos de 25 de octubre de 2021, proferidos por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles en los procesos 2018-800-00377, 2018-800-00383, 2018-800-395 y 2018800-00401, que prorrogaron el término para proferir sentencia en los trámites de impugnación de actas de asamblea que formuló contra las sociedades Metric Lab S.A.S, Inversiones

800-00401, que prorrogaron el término para proferir sentencia en los trámites de impugnación de actas de asamblea que formuló contra las sociedades Metric Lab S.A.S, Inversiones Pinsky en C., en Liquidación, Leather Trade S.A.S. y el señor Ilan Pinsky Farji, pues considera que, desde la admisión de las demandas en 2018, han transcurrido casi tres años, sin que el funcionario acusado haya decidido los procesos;Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02573-01 7 además, ataca que el Superintendente ha dilatado injustificadamente su resolución, contado en forma indebida el término previsto en el artículo 121 del CGP, y que prorrogó el plazo cuando ya había perdido competencia.

2. Visto el material probatorio y las alegaciones de las partes, considera la Sala que la acción de tutela resulta prematura, toda vez que lo concerniente a la pérdida de competencia por vencimiento del término para dictar sentencia, no había sido definido cuando se interpuso la petición de amparo constitucional, dado los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 25 de octubre de 2021, a través de los cuales el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles negó las solicitudes de nulidad que formuló el accionante por la aludida pérdida de competencia3.

Al respecto, el funcionario cognoscente , en el informe que rindió ante el a quo4, manifestó que contra los proveídos que negaron la nulidad referida se interpusieron recursos de

competencia3. Al respecto, el funcionario cognoscente , en el informe que rindió ante el a quo4, manifestó que contra los proveídos que negaron la nulidad referida se interpusieron recursos de apelación y que «el despacho se encuentra en estudio del caso para adoptar las medidas pertinentes (fijación de fechas para las audiencias iniciales y concesión de los recursos de apelación)»5. En ese orden, se reitera, la tutela promovida por el acá accionante fue prematura, en la medida en que se interpuso antes de que el operador competente se pronunciara en forma definitiva frente a las solicitudes que aquél elevó en el curso del proceso relacionadas con el tema debatido, sobre lo cual debe recordarse que es a la autoridad natural a quien 3 13Auto2021-01-630206.PDF, 15Auto2021-01-630214-000.PDF, 16Auto2021-01630217-000.PDF y 17Auto2021-01-630223-000.PDF. 4 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes allegados en sede de tutela se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento. 5 12RespuestaSuperintendente2021-01-683107.PDF, folio 4.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02573-01 8 corresponde resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre asuntos asignados al juzgador de la causa, así como indicarle a los operadores la forma cómo se deben resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento. Así las cosas, aunque el impugnante aduce que su

asuntos asignados al juzgador de la causa, así como indicarle a los operadores la forma cómo se deben resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento. Así las cosas, aunque el impugnante aduce que su queja es contra los autos dictados el 25 de octubre de 2021 que prorrogaron el término para decidir y no contra aquellos que, en la misma fecha, resolvieron negar la nulidad por la pérdida de competencia y que fueron objeto de recurso, es claro que su censura gira en torno al vencimiento del plazo para dictar sentencia, acorde con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, aspecto que, como se indicó, fue objeto de pronunciamiento en las providencias recurridas y, por tanto, al respecto no se había tomado una decisión de fondo cuando se formuló la salvaguarda constitucional, lo cual torna prematura la tutela y, por ende, improcedente. Frente al carácter prematuro de la solicitud de amparo, la Corte expresó, en pretérita oportunidad, que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda

facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC17513-2021, 16 dic. 2021, rad. 202104305-00, entre otras).Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02573-01 9 Igualmente, la Sala ha considerado que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).

3. Por lo anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado, que negó la salvaguarda invocada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-22-03-000-2021-02573-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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