CSJ - STC8100-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8100-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8100-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03470-01 (Aprobado en sesión de trece (13) de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 3 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Agustín Méndez Fernández, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, a la Fiscalía 19 Seccional de la misma localidad, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 851626001182-2022-00111-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, «declarar la exclusión de los videos de lasRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03470-01 2
2 cámaras de seguridad de la empresa privada Ecoalimentos S.A.S. por ser prueba ilícita». De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, bajo el radicado 851626001182-2022-00111-01, se adelanta causa penal contra Agustín Méndez Fernández por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. En el curso de dicho diligenciamiento, la Fiscalía 26 Local CAIVAS de Monterrey ordenó a la policía judicial recolectar diversos elementos materiales probatorios, entre ellos los videos de las cámaras de seguridad del establecimiento de comercio de la empresa privada Ecoalimentos S.A.S., lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos. El servidor de policía judicial Yuri Alexander Pérez García obtuvo dichas grabaciones directamente de la administradora de la empresa, sin que mediara autorización previa del juez de control de garantías ni control posterior de legalidad. El 11 de septiembre de 2025, se inició la audiencia preparatoria. En esa diligencia, la Fiscalía 19 Seccional de Monterrey solicitó que se decretaran como prueba documental los referidos videos. La defensa, por su parte, postuló su exclusión, al estimar que fueron obtenidos con vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data, tanto del procesado como de terceros que aparecían en las grabaciones.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03470-01 3
3 En esa misma fecha, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey decretó la exclusión de los registros videográficos, al considerar que su recaudo se efectuó sin la autorización del juez de control de garantías y que comprometían derechos de terceros. Inconforme con lo resuelto, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que las grabaciones provenían de un establecimiento abierto al público y que no se vulneraban derechos fundamentales, pues lo único registrado era el desplazamiento de personas y de los involucrados en el proceso. Mediante providencia del 2 de diciembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó parcialmente la determinación de primer grado, en cuanto negó la incorporación de las grabaciones recolectadas por la policía judicial, y dispuso su admisión a través del uniformado Pérez García. De acuerdo con el gestor, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que el Tribunal accionado inobservó las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-1092 de 2003, C-336 de 2007 y, en particular, C-406 de 2022, conforme a las cuales cualquier afectación a derechos fundamentales con ocasión de actividades investigativas demanda autorización previa del juez de control de garantías o, en su defecto, control posterior de legalidad. Adujo que las cámaras de circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada captan información privada y personalísima, susceptible de los referidos controles, y que el órgano colegiado relativizó tales garantías al sustituir el examen de legalidad por un criterioRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03470-01 4
4 de conveniencia o suficiencia probatoria, con afectación directa del debido proceso, la intimidad y el hábeas data del procesado y de terceros que aparecen en las grabaciones. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey realizó un recuento de las actuaciones y se abstuvo de pronunciarse frente a la argumentación expuesta en el escrito de tutela, toda vez que esta se dirige frente a una resolución de su superior. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de lo resuelto y se opuso a la prosperidad del ruego. Aportó enlace de acceso al expediente digital. La Fiscalía 15 Seccional de Monterrey, en apoyo de la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad, estimó que el debate que propone el accionante, por medio de la acción constitucional, es un tema que debe ventilarse en el juicio oral, ante el juez natural de la causa. Adicionalmente señaló que con los videos tomados por la cámara de seguridad del local de la empresa Ecoalimentos S.A.S. la Fiscalía pretende probar que, para el día de los hechos, tanto la víctima como el procesado estuvieron en ese lugar y que se trata de un lugar abierto al público. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, porque al encontrarse el proceso penalRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03470-01 5
5 en curso y en etapa juzgamiento, el pretensor cuenta aún con diversos medios de defensa ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos. Señaló que el tutelante no acreditó los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable y que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. Precisó que permitir el amparo en estas condiciones implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela e invadir la competencia del juez natural de la causa. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Añadió que «(…) esperar a la culminación del proceso para invocar nuevamente la exclusión no resulta idóneo ni eficaz, pues para entonces la vulneración ya se habría consumado de manera irreversible con la sola práctica de la prueba». Adicionalmente, afirmó que al tratarse de una providencia proferida en segunda instancia por el superior funcional del juzgado en el que se adelanta el proceso penal censurado, ya se agotaron todos los recursos que prevé la ley 906 de 2004. Aseveró que «no existe ningún mecanismo procesal idóneo y eficaz dentro del proceso penal», pues solicitar la exclusión del video después de su práctica «consumaría de manera irreversible la vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data» de los terceros y posibles menores de edad que se encontraban al interior del establecimiento. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03470-01 6
6 Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, se prosigue el juzgamiento frente a Agustín Méndez Fernández como presunto responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años. En desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía requirió que se decretara como prueba los videos de las cámaras de seguridad del establecimiento de comercio perteneciente a la empresa Ecoalimentos S.A.S., sitio en el que al parecer, sucedieron los hechos objeto de investigación. En el traslado respectivo, la defensa del tutelante reclamó la exclusión de dichos elementos, luego de argumentar que fueron obtenidos con afectación al derecho a la intimidad del procesado y de otras personas que aparecían en los registros fílmicos. Esta última petición fue acogida por el cognoscente, decisión frente a la cual la Fiscalía interpuso la alzada. Mediante interlocutorio del 2 de diciembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó la determinación de primer grado y dispuso que las grabaciones recolectadas por la Policía Judicial serían «incorporadas por el policial Yuri Alexander Pérez García». El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puedeRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03470-01 7
7 acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del quejoso están los instrumentos idóneos y propios del proceso penal para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución objetada, el procesado tiene la posibilidad de plantear y probar en su escenario original el «vicio procesal» que denuncia, bien durante la continuación del juzgamiento, o en caso de una sentencia desfavorable a través del recurso de apelación, incluso del extraordinario de casación como medio de control constitucional y legal de la actuación. En este contexto, no se cumple la subsidiariedad a partir del análisis que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal consistente en que no puede deducirse aún de manera concluyente la ilicitud de la prueba cuyo decreto se solicita, ni su carácter violatorio de derechos fundamentales, porque no ha sido practicada y no se ha extraído su contenido, pues el interesado podrá alegar su exclusión por diversos mecanismos, aun con posterioridad a su práctica.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03470-01 8
En este sentido la Sala de Casación Penal, en la sentencia CSJ SP2928-2024, indicó: «69.- Si bien la audiencia preparatoria es el escenario natural en el cual se decantan las discusiones relacionadas con la exclusión, nada impide que, cuando la causa que afecta la legalidad del medio de prueba se genera o revela durante su práctica, se aplique la referida consecuencia en fases posteriores -como la sentencia-. Incluso el control acerca de la licitud y legalidad de la prueba se ha aplicado en sede extraordinaria de casación (CSJ AP2901–2019, rad. 55136), al punto que existe una causal para encuadrar este tipo de vicios en el numeral 3° del artículo 181 del C.P.P., por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia -violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de legalidad-. 70.- Igualmente, en materia de impugnación, donde se busca un debate amplio para garantizar la doble conformidad, se ha examinado la legalidad de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público (CSJ SP1356-2024, rad. 58598). En suma, el debido proceso probatorio es transversal y su reivindicación no está sujeta a una única etapa procesal, se trata en últimas de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales». Por lo demás, no se avizoran razones suficientes para flexibilizar el aludido presupuesto. Como se indicó, el procesado cuenta con herramientas procesales vigentes y eficaces para plantear sus aspiraciones dentro del juicio, además de disponer de los remedios ordinarios y extraordinarios antes reseñados para cuestionar las decisiones que le sean adversas. En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada.
ordinarios y extraordinarios antes reseñados para cuestionar las decisiones que le sean adversas. En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-03470-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 3 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Ausencia justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-05-15