CSJ - STC8100122080002020-00007-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8100122080002020-00007-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° E-81001-22-08-000-2020-00007-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 10 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Nohemí Ochoa Porras contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de dicha capital y Luis Enrique Reyes Calderón, demandado en el litigio n° 201800126.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al adelantar la ejecución de costas en su contra dentro del pleito antes referido.Rad. n° 81001-22-08-000-2020-00007-01
2. En síntesis, expuso que impetró demanda de declaración de unión marital de hecho contra Luis Enrique Reyes Calderón, en cuyo proceso (rad. 2015-00305) el Juzgado Segundo de Familia de Arauca dictó sentencia
declaración de unión marital de hecho contra Luis Enrique Reyes Calderón, en cuyo proceso (rad. 2015-00305) el Juzgado Segundo de Familia de Arauca dictó sentencia denegatoria de pretensiones el 22 de febrero de 2017, la cual quedó ejecutoriada porque « el abogado mío no sustentó el recurso en el Tribunal» y por tanto quedó ejecutoriada. Indicó que tras la respectiva liquidación de costas que se impuso a su cargo, el señor Reyes Calderón formuló demanda ejecutiva que inicialmente conoció el referido despacho judicial, pero, por impedimento de su titular, continuó ante el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, quien en audiencia del 11 de febrero de 2020 desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Adujo que el acusado incurrió en una vía de hecho al adelantar el compulsivo « sin que existiera título ejecutivo», porque, en su criterio, omitió exigir que se allegara copia «auténtica» de «la providencia en la cual se fijaron las costas » con la anotación de «prestar mérito ejecutivo».
3. Pretende que se « revoque» el fallo que dispuso continuar la ejecución en su contra, y en su lugar « se declare la nulidad de lo actuado ante la ausencia de título ejecutivo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Primero de Familia de Arauca informó la actuación desplegada dentro del asunto en cuestión,
la nulidad de lo actuado ante la ausencia de título ejecutivo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Primero de Familia de Arauca informó la actuación desplegada dentro del asunto en cuestión,
2Rad. n° 81001-22-08-000-2020-00007-01
destacando que la Juez Segunda, a quien le correspondió conocerlo por el factor de conexidad, libró mandamiento de pago el 1° de febrero de 2019 «por la suma de $1.844.292», pero que, al declararse impedida, el proceso pasó a su despacho donde luego de surtirse el trámite de rigor, en audiencia del 11 de febrero de 2020 ordenó seguir adelante la ejecución.
2. La Juez Segunda de Familia de esa ciudad, manifestó que «no se denota que la accionante aduzca violación de derechos fundamentales por parte de este despacho (…) al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho».
SENTENCIA IMPUGNADA Negó el auxilio al encontrar que no agotaron « los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial », ya que la providencia que declaró no probadas las excepciones y dispuso continuar la ejecución no fue « reprochada por la aquí accionante», y « tampoco cuestionó el auto que libró mandamiento de pago, pese a que compareció al proceso ejecutivo mediante apoderada judicial». IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante para criticar como «inexplicable» que se adujera el no agotamiento de los
pago, pese a que compareció al proceso ejecutivo mediante apoderada judicial». IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante para criticar como «inexplicable» que se adujera el no agotamiento de los recursos, para que «un fallo irregular, sin título ejecutivo » pudiera tenerse como « válido», ya que debe darse aplicación a « la prevalencia del derecho sustancial sobre el particular» (sic), e insistió en señalar que el proceso se produjo « una violación 3Rad. n° 81001-22-08-000-2020-00007-01
constitucional» ya que se ordenó seguir adelante la ejecución «cuando la actora no fue capaz de probarle al juez que hay título».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Arauca, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque dentro del litigio radicado bajo el n° 2018-00026, ordenó seguir adelante la ejecución de costas en su contra.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el
toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de 4Rad. n° 81001-22-08-000-2020-00007-01
un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. También se ha venido señalando que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los mecanismos de defensa. Ello, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los
tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Del estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con observancia en la información suministrada por los intervinientes y en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que el fallo denegatorio habrá de ser confirmado, precisando que lo será porque la salvaguarda no alcanza a superar el 5Rad. n° 81001-22-08-000-2020-00007-01
presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la demandante dejó de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley. La desatención al citado presupuesto de procedibilidad surge en la modalidad de incuria, comoquiera que frente al proveído dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 1° de febrero de 2019, mediante el cual se libró el mandamiento de pago por concepto de costas procesales, el cual ratificó el accionado (Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad) con sentencia del 11 de febrero de 2020, la hoy querellante no acreditó haber agotado el recurso de reposición de que tal resolución era susceptible.
cual ratificó el accionado (Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad) con sentencia del 11 de febrero de 2020, la hoy querellante no acreditó haber agotado el recurso de reposición de que tal resolución era susceptible. En efecto, para refutar las « falencias» del documento que sirvió de base para la ejecución, en particular la supuesta carencia de formalidades legales para servir de título ejecutivo por la que ahora se duele la actora, ésta, a través de su mandataria judicial, debió atacar oportunamente la orden de apremio que en su contra se emitió por valor de $1844.292, bajo el entendido que de no hacerlo en esa oportunidad, en la sentencia sólo se atenderían aspectos de fondo con observancia en lo previsto en los artículos 430 y 442 del actual estatuto adjetivo. Sobre la omisión en el uso del recurso horizontal y con ello la posibilidad de que el juzgador criticado pudiera reconsiderar su postura, la Corte ha defendido su idoneidad al sostener: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho 6Rad. n° 81001-22-08-000-2020-00007-01
sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su
6Rad. n° 81001-22-08-000-2020-00007-01
sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada en STC749-2019, 31 ene. 2019, rad. 2018-00233-01, entre otras). En ese orden, la accionante desaprovechó la herramienta que legalmente está prevista para perseguir el objetivo que hoy pretende vía extraordinaria, y cuando ello es así, esta Corporación ha dicho y reiterado que la parte interesada «no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes
correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01). 7Rad. n° 81001-22-08-000-2020-00007-01
Por tanto, no puede admitirse que por medio de este excepcional trámite se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez de la causa, en un escenario procesal que no se suscitó porque la tutelante dejó de emplear los medios ordinarios de defensa, pues esta acción no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los instrumentos de oposición establecidos por la ley. En ese sentido también se ha reiterado que el auxilio solo tiene cabida cuando quien acude a él ya se dirigió ante las autoridades competentes para exponer su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.
las autoridades competentes para exponer su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. Por lo demás, la Sala no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que la hagan posible el amparo provisional, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, el precedente constitucional ha dicho que esta acción « no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Conforme a lo antes precisado, se ratificará la desestimación del resguardo implorado, en la medida en 8Rad. n° 81001-22-08-000-2020-00007-01
que no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad por incuria al no hacer uso de los recursos previstos ordinariamente para atacar la providencia que le era desfavorable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
era desfavorable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n° 81001-22-08-000-2020-00007-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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