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CSJ - STC8101-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8101-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8101-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00112-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 21 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, dentro de la tutela entablada por Constructora y Ferretería H.M.S. S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00112-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió que se ordene al despacho convocado resolver el recurso de reposición interpuesto el 13 de marzo de la presente anualidad y, en consecuencia, se reponga la decisión contenida en el auto de 2 de enero del mismo año que libró mandamiento de pago. En concordancia, solicitó que se le excluya de la acción ejecutiva y, por ende, se le levanten las medidas cautelares de embargo.Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00112-01 2 Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: Dentro del proceso ejecutivo de Roberto Sierra Quiroz contra Humberto Rafael Muñoz Sierra y Constructora y Ferretería HMS S.A.S, el estrado cuestionado mediante providencia del 2 de enero de 2024 libró

Dentro del proceso ejecutivo de Roberto Sierra Quiroz contra Humberto Rafael Muñoz Sierra y Constructora y Ferretería HMS S.A.S, el estrado cuestionado mediante providencia del 2 de enero de 2024 libró mandamiento de pago y decretó la medida solicitada por el demandante. El 13 de marzo siguiente, la sociedad accionada interpuso reposición contra dicha decisión, sin que a la fecha se haya resuelto. La libelista afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales porque «no existe un documento o prueba alguna que determine que la sociedad CONSTRUCTORA Y FERRETERIA HMS S.A.S se obligara frente al crédito contenido en el titulo valor objeto de la acción ejecutiva singular de mayor cuantía, interpuesta por el señor ROBERTO SIERRA QUIROZ, ya que solo aparece la firma como persona natural, del señor HUMBERTO MUÑOZ SIERRA». 2.- El encartado afirmó que el 15 de mayo corrió traslado del recurso y que «una vez surtido el mismo de inmediato se resolverán los recursos propuestos». Asimismo, explicó que la prelación de su despacho son los procesos de menores y de responsabilidad penal adolescente, por lo que los turnos asignados son rigurosos. El señor Roberto recalcó que la cláusula quinta del título valor firmado por Humberto Muñoz Sierra en su calidad de representante legal estipuló que «para garantizar el cumpliiento (sic) de todas y cada una de las obligaciones contraídas en este acto, además de las que adquiere EL DEUDOR, CONSTRUCTORA Y FERRETERA HMS SAS, identificada con NIT 901563499-5 actuará en el presente contrato como deudor solidario,

las obligaciones contraídas en este acto, además de las que adquiere EL DEUDOR, CONSTRUCTORA Y FERRETERA HMS SAS, identificada con NIT 901563499-5 actuará en el presente contrato como deudor solidario, y producto de ello su Representante Legal suscribe y acepta el contenidoRadicación nº 70001-22-14-000-2024-00112-01 3 del presente contrato ». Por lo que aseguró que la nueva representante legal, la señora Karen Margarita Muñoz Montero, solo está tratando de entorpecer el proceso en cuestión, «que ha sido cimentado sobre el incumplimiento de la obligación por parte de su padre, quien sustituyó en ella la Representación Legal tratando de eludir la obligación adquirida». 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que no se evidencia «una mora que pueda catalogarse como irrazonable», dada la congestión que maneja el despacho. Ni tampoco una vulneración, amenaza o riesgo inminente frente a los derechos de la activa dado que ella no brindó elementos de juicio que permitieran demostrarlo. Y, además, aclaró que, frente a la petición de excluir a la sociedad de la contienda ejecutiva, esta carece del requisito de subsidiariedad ya que se debe resolver dentro del trámite en cuestión y no en sede de tutela. 4.- La recurrente impugnó el fallo. Consideró que el plazo que se ha tomado la judicatura para resolver el recurso resulta más que prudencial e insistió en la falta de prueba que demuestre la solidaridad de la sociedad accionada en la deuda objeto de disputa. Aseguró que dicha situación le genera perjuicios irremediables, dado

insistió en la falta de prueba que demuestre la solidaridad de la sociedad accionada en la deuda objeto de disputa. Aseguró que dicha situación le genera perjuicios irremediables, dado que están embargadas las cuentas bancarias destinadas a los proyectos de vivienda de interés social. Por lo que, rectificó las peticiones del escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES El amparo será denegado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00112-01 4 Como lo ha dicho la Sala, este se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…) » y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras). Tal como ocurre en el caso en concreto, dado que la falta de trámite frente al recurso de reposición fue lo que motivó esta alzada. Sin embargo, el estrado cuestionado al momento de la interposición de la tutela (7 de mayo de 2024) decidió correr traslado el 15 siguiente, aclarando «que una vez surtido el mismo de inmediato se resolverán los recursos propuestos». Lo que dio impulso procesal al recurso objeto de disputa, descartando toda vulneración de derechos fundamentales que se pudiera dar por mora judicial.

vez surtido el mismo de inmediato se resolverán los recursos propuestos». Lo que dio impulso procesal al recurso objeto de disputa, descartando toda vulneración de derechos fundamentales que se pudiera dar por mora judicial. Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00112-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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