CSJ - STC8102-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8102-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8102-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00592-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). v Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 28 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la tutela entablada por Leonardo Alcalá Simbaqueba contra el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00592-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se deje sin efecto la providencia de 9 de mayo de la presente anualidad y, en consecuencia, se ordene al despacho convocado proferir una nueva decisión sobre el amparo de pobreza, como asimismo se le designe un abogado de oficio bajo esta figura. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00592-01 2 Dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Leonardo contra Rosángela de Quevedo Vargas, el juzgado tercero mediante auto de 9 de mayo de 2024 le negó amparo de pobreza al accionante. El libelista afirmó que la anterior medida lesionó su derecho al debido proceso pues no cuenta con abogado para interponer recurso contra dicha providencia ni tampoco con los medios económicos para contratar
accionante. El libelista afirmó que la anterior medida lesionó su derecho al debido proceso pues no cuenta con abogado para interponer recurso contra dicha providencia ni tampoco con los medios económicos para contratar un profesional en derecho. Asimismo, alegó ausencia de motivación, dado que el juez no expresó las razones fácticas ni jurídicas que sustentaron la providencia cuestionada. 2.- El encartado realizó un recuento de las actuaciones procesales que se han surtido en dicho proceso, donde recordó que el 20 de junio de 2023 aceptó renuncia del apoderado judicial del demandante, razón por la cual requirió otorgar poder a un litigante de confianza y en su numeral 2 negó amparo de pobreza atendiendo al canon 151 del C.G.P, que establece: «“Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. (Negrilla fuera de texto)”» Decisión que no fue recurrida. Posteriormente, en cumplimiento el señor Leonardo reconoció personería jurídica a Anderson Martínez y, finalmente, por auto del 9 de mayo de la presente anualidad el juez aceptó la renuncia del último apoderado judicial, negó nuevamente el amparo de pobreza «teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del auto de 20
finalmente, por auto del 9 de mayo de la presente anualidad el juez aceptó la renuncia del último apoderado judicial, negó nuevamente el amparo de pobreza «teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del auto de 20 de junio de 2023» y volvió a requerir la asignación de un nuevo abogado.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00592-01 3 Por lo anterior, afirmó que su decisión no vulneró derecho fundamental alguno, dado que lo actuado se ajusta a los preceptos legales y precisó que: «la parte ACTORA de manera reiterada y sin justificación alguna ha iniciado actuaciones como son vigilancias judiciales y acciones de tutela, sin mediar que, es por sus mismas actuaciones que no se permite un avance imperturbable, lo que ha llevado a resolver múltiples recursos, concesiones de alzada y decisiones por parte del Superior, y, si las resultas no son ajustadas a los pedimentos del ACCIONANTE, procede a interponer acciones de tutela, obviando el principio de subsidiaridad de la misma.» La señora Rosangela afirmó que el peticionario es una persona muy adinerada y con una notable solvencia económica. Esto demostrado en que «es frecuente ver en redes sociales (Facebook y otras), al señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA, presumir de vehículos de alta gama y una exhibición de dinero y joyas…». Asimismo, aseguró que desde el principio del liquidatario el señor Leonardo «ha pretendido dilatar el curso del mismo, interponiendo toda clase de recursos y en varias oportunidades, como en ésta, acudiendo a la protección constitucional de Tutela».
Asimismo, aseguró que desde el principio del liquidatario el señor Leonardo «ha pretendido dilatar el curso del mismo, interponiendo toda clase de recursos y en varias oportunidades, como en ésta, acudiendo a la protección constitucional de Tutela». 3.- El a quo concedió el amparo, luego de observar que el juez incurrió en una vía de hecho pues «no precisó por qué la petición de 15 de febrero de 2024, debía ser despachada desfavorablemente o si el interesado no había cumplido con alguno de los requisitos de los artículos 151 y 152 del C.G. del P., que era lo que le correspondía hacer, para fundamentar su determinación, más aún cuando se trataba de una nueva petición de amparo de pobreza, pero lo cierto es que no lo hizo, omisión con la que, ciertamente, vulnera el derecho al debido proceso del accionante».Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00592-01 4 Por lo que, ordenó al Tercero de Familia que dentro de los 5 días siguientes a la notificación dictara una nueva decisión. 4.- El recurrente impugnó el fallo. Adujó que, si bien le protegieron los derechos invocados, no le ordenaron la designación de un abogado de oficio. Por lo que reitera la urgencia de su petición, gracias a que no cuenta con los medios económicos para solventar los gastos del proceso. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo del tribunal, en concordancia con el principio de la “no reforma en perjuicio”, sin que sea viable acceder a lo solicitado en la impugnación.. Lo anterior, de un lado, en la medida en que esta corte fungiendo
CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo del tribunal, en concordancia con el principio de la “no reforma en perjuicio”, sin que sea viable acceder a lo solicitado en la impugnación.. Lo anterior, de un lado, en la medida en que esta corte fungiendo como juez constitucional de segunda instancia no puede agravar la situación que tenía el recurrente antes de impugnar el fallo de primera. Esto porque él es apelante único y tal medida se justifica «a la luz de las finalidades de dicho medio de impugnación, pues si una de las partes «apela la providencia de primer grado», lo hace con el propósito de mejorar el estado en que aquella lo dejó, y no para empeorarlo. » (STC10376-2020). Por otro lado, la corte no encuentra procedente la pretensión referente a la designación de un abogado por pobre, debido a que es deber del juez natural dirigir el proceso bajo el artículo 42 del Código General del Proceso, lo que implica que dicha decisión le corresponde al Juzgado Tercero de Familia y no al juez constitucional en respeto a la autonomía judicial con la que cuentan estos funcionarios públicos. Corolario de lo expuesto se mantener incólume el fallo refutado.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00592-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala