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CSJ - STC8103-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8103-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8103-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00230-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Natalia Bedoya Betancur contra la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de dicha urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular No. 05001-31-03-008-2024-0005600. ANTECEDENTESRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00230-01 1.- La accionante pretende que se le ordene al Juzgado accionado que notifique al abogado de pobreza que le designó y que le dé impulso al trámite de su interés. Como soporte de su pedimento adujo que promovió la acción popular referida. El asunto le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, autoridad que le concedió amparo de pobreza; sin embargo, dicha autoridad le impuso la carga de notificar al abogado designado para tal fin. Según la interesada, el estrado aludido desconoció que no es abogada y no sabe cómo atender dicha carga; además, señaló que ese proceder va en contravía de lo previsto en la ley 472 de 1998 que le

Según la interesada, el estrado aludido desconoció que no es abogada y no sabe cómo atender dicha carga; además, señaló que ese proceder va en contravía de lo previsto en la ley 472 de 1998 que le ordena impulso oficioso, celeridad y economía procesal en el trámite de las acciones populares. 2.- El Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín que hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido. Manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales a la actora, habida cuenta que admitió la solicitud de amparo de pobreza requerida, efecto para el cual le designó al abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur; además, en el mismo auto de designación, le informó el correo electrónico del nombrado, para que la interesada le notificara dicho encargo. Destacó que la interesada siempre se ha comunicado virtualmente a través delRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00230-01 correo electrónico veeduriaciudadana4020@gmail.com sin dificultad alguna. 3.– La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que la interesada no promovió recursos contra la providencia que le ordenó notificar al abogado que le fue designado en el amparo de pobreza. También adujo que «aun cuando la actora es reiterativa en manifestar que, no es abogada y no tiene conocimientos en derecho, cierto es que la designación del abogado en amparo de pobreza contiene los datos donde bien puede localizar al profesional,

reiterativa en manifestar que, no es abogada y no tiene conocimientos en derecho, cierto es que la designación del abogado en amparo de pobreza contiene los datos donde bien puede localizar al profesional, a saber, el correo electrónico y número de teléfono, sin que se observe que, tan siquiera, hubiese acudido a la llamada telefónica para procurar el avance de la acción popular con la vinculación de quien precisamente se designó para que ejerza su representación en el mecanismo constitucional y tiene la calidad propicia para asistirla en el desarrollo y trámite de la acción». 4. – La actora impugnó, para tal fin adujo «PARA QUE AMPARO DE POBREZA SI EL JUEZ NO HACE NADA Y NO GARANTIZA

IMPULSO A LA ACCION».

CONSIDERACIONESRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00230-01 El veredicto se ratificará toda vez que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Revisado el proceso mencionado, se encuentra que la aquí actora no elevó recurso de reposición frente al proveído que le concedió el amparo de pobreza y le impuso notificar al abogado (21 febrero 2024), así como tampoco frente al auto que la requirió para tal fin (2 mayo 2024). Lo anterior permite afirmar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:

cumple con el requisito de subsidiariedad. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de laRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00230-01 República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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