CSJ - STC8104-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8104-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8104-2024 Radicación nº 05001-22-10000-2024-00138-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el fallo de 20 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela que la impugnante instauró como como apoderado de Ángela María Betancur Giraldo y David Betancur Giraldo, y agente oficioso de Yolanda del Socorro Betancur Giraldo, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Medellín, extensiva al Juzgado 7º de Familia de Oralidad de dicha urbe y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de nulidad de escritura No. 05001311000720240025000
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que «se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, ZONA SUR DE MEDELLÍN, Bloquear cualquier operación o transacción que se pretenda hacer con el inmueble de Matrícula 001-488882».Radicación n° 05001-22-10000-2024-00138-01
Como soporte de su pedimento adujo que su representada Angela María Betancur Giraldo, tiene poder de su hermana Yolanda Del Socorro Betancur Giraldo, ciudadana colombo-británica, que estuvo recluida en
Como soporte de su pedimento adujo que su representada Angela María Betancur Giraldo, tiene poder de su hermana Yolanda Del Socorro Betancur Giraldo, ciudadana colombo-británica, que estuvo recluida en hospital para enfermos mentales en la ciudad de Londres; sin embargo, otro de sus hermanos, Edgar José Betancur Giraldo, viajó a Londres, recibió poder de su hermana Yolanda, ha dispuesto de sus bienes en el extranjero y en Colombia y aunque retornó al país con ella, no le ha brindado los cuidados que requiere. Precisó que, según el historial médico de Yolanda, puede inferirse que no tenía la capacidad para otorgarle a Edgar los poderes suscritos en la Notaría 16 de Medellín. En vista de lo anterior, presentó un derecho de petición ante la Oficina de Registro Zona Sur de Medellín con el fin que procediera a bloquear cualquier operación que dicho apoderado pretenda hacer, esto como mecanismo urgente y transitorio, mientras en Juzgado 7° de Familia, toma alguna decisión al respecto en el proceso de nulidad que escritura pública que instauró; sin embargo, su pedimento fue negado, razón la cual acude a la acción de tutela.
2. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur (E)-informó que el 2 de mayo de 2024 dio respuesta a la petición del gestor; además, adujo que no está facultado para bloquear un folio de matrícula de oficio o por solicitud de un interesado, ya que debe haber una orden de autoridad judicial o administrativa competente.
El Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Medellín señaló que, aunque recibió el proceso al que aludió el actor en su escrito de tutela, el pasado
haber una orden de autoridad judicial o administrativa competente. El Juzgado 7º de Familia de Oralidad de Medellín señaló que, aunque recibió el proceso al que aludió el actor en su escrito de tutela, el pasado 14 de mayo rechazó el mismo por falta de competencia y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial 2Radicación n° 05001-22-10000-2024-00138-01 de Medellín. Además, señaló que por hechos similares fue instaurada otra acción de tutela ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precisó que no se configuró temeridad, toda vez que la acción de tutela a la que aludió el Juzgado accionado fue promovida contra una oficina de registro diferente a la aquí convocada. Aunado a lo anterior, declaró improcedente el amparo por considerar que Pablo Antonio Jiménez Betancur carece de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de Ángela María Betancur Giraldo y David Betancur Giraldo; señaló que existen otros mecanismos para obtener lo solicitado respecto al patrimonio de Yolanda del Socorro Betancur Giraldo.
4. El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, señaló que la «circunstancia de indefensión de mi representada cono Agente Oficioso, es clara, y su patrimonio se encuentra en grave peligro de ser despilfarrado por su ilegal "Apoderado", quien fue nombrado por ella, estando en dichas condiciones de impedimento»
CONSIDERACIONES
representada cono Agente Oficioso, es clara, y su patrimonio se encuentra en grave peligro de ser despilfarrado por su ilegal "Apoderado", quien fue nombrado por ella, estando en dichas condiciones de impedimento» CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el accionante no tiene legitimación en la causa para promover el amparo constitucional. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTER ÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos 3Radicación n° 05001-22-10000-2024-00138-01 fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier
propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021 Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se observa que el accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que no aportó el poder especial que dé cuenta que actúa en representación de Ángela María Betancur Giraldo y David Betancur Giraldo y Yolanda del Socorro Betancur Giraldo. Aunado a lo anterior, no fue acreditado que Yolanda del Socorro Betancur Giraldo, la eventual afectada, esté en imposibilidad de acudir de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho: (…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon
haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho: (…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021). Resaltado de ahora. 4Radicación n° 05001-22-10000-2024-00138-01 Finalmente, frente a lo aducido por el impugnante respecto a que «El Magistrado NANCLARES VELEZ, siendo que es enemigo declarado del Suscrito, con relación de diferencias que hemos tenido desde el proceso Radicado 2003-453 Sucesión de Gerardo Gil, por ética y respeto al DEBIDEO PROCESO, ha debido declararse impedido para conocer de la presente Acción de Tutela» ha de señalarse que cualquier solicitud que el interesado tenga al respecto debió elevarla ante el Tribunal referido; además, debe destacarse que el Magistrado al que se hace referencia no integró la Sala que resolvió en primera instancia la acción de tutela, por lo que lo manifestado no incide en el trámite constitucional referido. Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
que lo manifestado no incide en el trámite constitucional referido. Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 5Radicación n° 05001-22-10000-2024-00138-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6