CSJ - STC8106-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8106-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8106-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00096-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Ever Antonio Contreras Navarro le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en la causa n° 54001-3107-0022007-00294-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista protestó porque el juzgado negó la solicitud de libertad condicional que elevó, en el marco de la ejecución de la pena que se le impuso por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego (28 jul. 2023); decisión que ratificó el Tribunal (11 dic. 2023).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00096-01 2 Adujo que cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio, así como que, en atención al principio de favorabilidad, deben aplicarse las normas que le resultan más convenientes. 2.- Las autoridades convocadas defendieron sus determinaciones, argumentando que la negativa a conceder la libertad condicional se edifica en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que prohíbe otorgar dicho
2.- Las autoridades convocadas defendieron sus determinaciones, argumentando que la negativa a conceder la libertad condicional se edifica en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que prohíbe otorgar dicho beneficio a las personas que hubiesen cometido el delito de secuestro extorsivo, como es el caso del censor. 3.- La Sala de Casación Penal negó al amparo apoyado en que la directriz acusada «se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria (…)». 4.- En desacuerdo con el desenlace, el gestor recurrió, sin agregar argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto reprochado se ratificará, comoquiera que, en efecto, la negativa a conceder la libertad condicional reclamada por el censor, obedece a una hermenéutica razonable de la controversia, lo que descarta la injerencia constitucional, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. Así se advierte del interlocutorio de 11 de diciembre de 2023, mediante el cual el Tribunal definió el punto, pues, para confirmar la resolución del juzgado, primero, señaló las normas que en el tiempo han regulado la libertad condicional, luego, precisó su vigencia y, finalmente,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00096-01 3 justificó, con miras al principio de favorabilidad, por qué el caso se regía por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual prohibía conceder el
3 justificó, con miras al principio de favorabilidad, por qué el caso se regía por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual prohibía conceder el citado beneficio para quienes hubiesen cometido, entre otros tipos penales, el de secuestro agravado, como el gestor. En esa dirección, tras citar el artículo 64 del Código Penal, en su versión original, que es la regla que contempla la libertad condicional, referirse a las variaciones que las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1453 de 2011, 1709 de 2014 le han introducido, y destacar que la Ley 1121 de 2006 en su artículo 26 dispuso que «cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales (…) o libertad condicional», anotó que dicha prohibición continúa vigente y era aplicable al caso del recurrente por haber cometido la conducta resaltada el 8 de agosto de 2007. Así lo expuso: La colegiatura ha de verificar, cuál de las anteriores normas es aplicable a la situación del recurrente, procediendo a decidir lo que corresponde, de acuerdo a dicha legislación y la aplicación del principio de favorabilidad. En el caso sub ítem, según la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta), el señor Ever Antonio Contreras Navarro, fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta), el señor Ever Antonio Contreras Navarro, fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, por hechos cometidos 8 de agosto del 2007. A causa de la época en que sucedieron los hechos, al señor Contreras Navarro, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por aplicación del canon 26 de la Ley 1121 del 2006. En esos términos, es claro que, en el presente caso, se presenta una restricción de carácter legal para acceder a la solicitud del accionante, porque cuando fueron cometidos los hechos de reproche, se encontraba vigente la prohibición contenida en la normativa antes señalada, que aun opera en la actualidad, misma que excluye expresamente al delito de secuestro extorsivo del goce de beneficios, como el de la libertad condicional: (…). En otras palabras, de analizar la solicitud de libertad condicional de cara al artículo 64 del C.P. vigente para la época en que se cometieron los hechos punibles, o con el vigente en estos momentos, el resultado sería el mismo, pues como se dijo en párrafos anteriores, la prohibición persiste en la actualidad, no siendo viable conceder el subrogado penal, por prohibición legal expresa.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00096-01 4 Como puede verse, la conclusión según la cual, el promotor no tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional por haber cometido el
4 Como puede verse, la conclusión según la cual, el promotor no tiene derecho a que se le conceda la libertad condicional por haber cometido el delito de secuestro extorsivo, no es arbitraria ni caprichosa, obedece a una tesitura plausible de la problemática, derivada de la aplicación de una norma especial y vigente para el caso del peticionario. 2.- Además, la postura criticada armoniza con la expuesta por el máximo órgano de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, que sobre el particular ha expuesto que es deber de los juzgadores aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dada su vigencia. En sentido ha indicado: Ahora, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014 (reiterado en STP6609-2022, STP8066-2020, STP10592-2020, STP12270-2021 y STP7952023, entre otras], frente a la viabilidad de aplicar la norma citada sostuvo lo siguiente: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la
32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas enRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00096-01 5 la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes,
5 la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […]. […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos» (se enfatiza, STP3187-2023). 3.- Ahora, que el gestor esté en desacuerdo con dicha hermenéutica no es razón que habilite la intromisión supralegal, por cuanto
conexos» (se enfatiza, STP3187-2023). 3.- Ahora, que el gestor esté en desacuerdo con dicha hermenéutica no es razón que habilite la intromisión supralegal, por cuanto «independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ STC4613-2021 reiterada en STC076-2023, STC5376-2024). 4.- En suma, dado que la resolución reprochada no incurrió en desafuero alguno, se respaldará el desenlace impugnado, en cuanto negó la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00096-01 6 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala