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CSJ - STC8106-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8106-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC8106-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 (Aprobado en sesión del trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 12 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Arrieta Pulgarín y Rafael Enrique Arrieta Vargas contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 0500131-03-011-2022-00338-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes piden que se deje sin efecto la decisión emitida el 25 de febrero de 2026, por medio de la cual el juzgado convocado decretó «como prueba de oficio» unRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 2

dictamen pericial a rendir por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para evaluar su pérdida de capacidad laboral. Además, les impuso asumir la mitad de los costos de la experticia, pese a que gozan de amparo de pobreza.

Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.

Paula Andrea Arrieta Pulgarín promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Carlos

pobreza.

Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.

Paula Andrea Arrieta Pulgarín promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Carlos López Sánchez, Giovanny Ruíz Jaramillo y Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios que, según afirma, le causó el accidente de tránsito ocurrido el 10 de noviembre de 2021; adujo, entre otros aspectos, haber sufrido una pérdida de capacidad laboral de 23,80% y reclamó por concepto de daños $270.177.402. La demanda fue admitida por el juzgado accionado el 19 de octubre de 2022, oportunidad en la cual se le concedió amparo de pobreza.

Rafael Enrique Arrieta Vargas presentó otra demanda por los mismos hechos; alegó que había sufrido una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 13,50%, y pidió, por concepto de perjuicios $94.633.329. La actuación le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual la admitió a trámite el 27 de mayo de 2024 y allí le concedió amparo de pobreza.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 3

El juzgado accionado mediante auto del 22 de noviembre de 2024 acumuló la demanda presentada por Rafael Enrique a la radicada por Paula Andrea.

Giovanny Ruíz Jaramillo y Seguros Generales Suramericana S.A. se opusieron a las demandas acumuladas, cuestionando, en esencia, el valor de los

Rafael Enrique a la radicada por Paula Andrea.

Giovanny Ruíz Jaramillo y Seguros Generales Suramericana S.A. se opusieron a las demandas acumuladas, cuestionando, en esencia, el valor de los perjuicios solicitados. Por su parte, el curador ad litem de Juan Carlos López Sánchez, quien luego compareció al proceso, manifestó, entre otros aspectos, que los perjuicios debían demostrarse.

El juzgado mediante auto del 29 de julio de 2025 decretó las pruebas solicitadas por las partes y las convocó a audiencia concentrada para los días 24 y 25 de febrero de

2026. Como pruebas, entre otras, tuvo en cuenta los dictámenes aportados con la demanda y le concedió a la Aseguradora convocada el término de veinte (20) días para que allegara otras experticias respecto de la capacidad laboral de los demandantes. Aunque los dictámenes fueron adosados por la Aseguradora, el juzgado no los tuvo en cuenta por haberse presentado por fuera del plazo concedido (10 feb. 2026).

De acuerdo con los dictámenes arrimados por la Aseguradora, Paula Andrea «presenta una pérdida de capacidad laboral de 1,85%, que no genera (…) una incapacidad permanente parcial (…)», y frente a Rafael Enrique «se concluye que con el accidente del día 10/11/2021Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 4

se produjo una incapacidad temporal, sin secuelas orgánicas; no una pérdida de capacidad laboral y ocupacional definitiva».

El 25 de febrero de 2026, entre otras actuaciones, el

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se produjo una incapacidad temporal, sin secuelas orgánicas; no una pérdida de capacidad laboral y ocupacional definitiva».

El 25 de febrero de 2026, entre otras actuaciones, el juzgado aceptó el desistimiento de la demanda frente a Giovanny Ruíz Jaramillo y Seguros Generales Suramericana S.A., quedando como demandado solamente Juan Carlos López Sánchez. Además, de oficio, decretó un dictamen encaminado a verificar la pérdida de capacidad laboral de los accionantes a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Como apoyo de su determinación, advirtió que, si bien no podían tenerse en cuenta las experticias aportadas por la Aseguradora, en todo caso, «el despacho no puede pasar por alto las diferencias enormes» que hay entre ellas y los dictámenes aportados allegados con las demandas. Por otra parte, ordenó que las partes asumieran el costo de la experticia, en proporciones iguales, a pesar del amparo de pobreza conferido a los accionantes.

En ese contexto, los peticionarios aducen, en esencia, que la prueba de oficio decretada es arbitraria, ya que el artículo 170 del Código General del Proceso autoriza su decreto para esclarecer los hechos en controversia, «más no para acreditar o desvirtuar hechos que las partes consideran pacíficos», como en el caso, en donde el demandado Juan Carlos López Sánchez no refutó los perjuicios que reclamaron con base en su pérdida de capacidad laboral, «por no hacer parte de ninguna excepción de mérito propuesta». Señalan, además, que la prueba de oficio decretada desnaturaliza el

Carlos López Sánchez no refutó los perjuicios que reclamaron con base en su pérdida de capacidad laboral, «por no hacer parte de ninguna excepción de mérito propuesta». Señalan, además, que la prueba de oficio decretada desnaturaliza el principio dispositivo del proceso civil, sumado a que estáRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 5

soportada en unos dictámenes que fueron rechazados por extemporáneos.

De otra parte, indican que al tener amparo de pobreza el juzgado no puede obligarlos a asumir costo alguno por el dictamen, de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado defendió la decisión reprochada, por cuanto la prueba de oficio es necesaria para liquidar los perjuicios patrimoniales. Respecto del pago del costo de la prueba pericial, dijo que «es un tema que habrá de determinarse en el curso del proceso, y por las vías propias del [mismo]», sin que «tal circunstancia constituya vía de hecho que obligue a la derogatoria del decreto oficioso de prueba».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo. Señaló que el decreto de la prueba de oficio es razonable, pues está dirigida a esclarecer la certeza del daño, el cual es presupuesto de la responsabilidad civil demandada.

En cuanto a la carga de asumir la mitad de los gastos de la experticia, precisó que conforme a una «interpretación

certeza del daño, el cual es presupuesto de la responsabilidad civil demandada.

En cuanto a la carga de asumir la mitad de los gastos de la experticia, precisó que conforme a una «interpretación sistemática» de los artículos 154, 170 y 230 del CódigoRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 6

General del Proceso, «el costo de un dictamen emitido por una Junta de Calificación no corresponde a un gasto ordinario del proceso ni a honorarios de auxiliares de la justicia adscritos al Consejo Superior de la Judicatura, sino a una prueba técnica especializada cuya gratuidad no está garantizada por el Estado», por lo cual, el «juez puede imponer a las partes la obligación de sufragar sus costos, incluso si una de ellas goza del amparo de pobreza, pues la ley no puede obligar al juez a lo imposible ni a exonerar pagos a entidades externas al aparato jurisdiccional». Para apoyar su postura, además, citó la sentencia STC2374-2022, en la que se desestimó una acción de tutela por hechos similares a éste.

Los actores impugnaron, insistiendo en los reparos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

La Corte revocará parcialmente el fallo impugnado: mantendrá la negativa de conceder la tutela frente al decreto oficioso del dictamen, pero lo concederá respecto de los gastos que fueron impuestos a los recurrentes para su recaudo, como pasa a exponerse.

1. De la razonabilidad de la decisión de decretar de oficio un dictamen para verificar la pérdida de capacidad

gastos que fueron impuestos a los recurrentes para su recaudo, como pasa a exponerse.

1. De la razonabilidad de la decisión de decretar de oficio un dictamen para verificar la pérdida de capacidad laboral de los accionantes.

El decreto oficioso de pruebas, ciertamente, no es una actuación a la que el juzgador pueda acudirRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 7

deliberadamente, sino que debe hacer uso de ella cuando se cumplan los supuestos previstos en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, esto es, cuando los medios de convicción que requiera incorporar al proceso «sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes», al igual que «necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».

Ahora, el recaudo oficioso de pruebas tiene por objetivo que el juez, en su calidad de director del proceso, garantice la efectividad de los derechos sustanciales de las partes, y la decisión que adopte corresponde a la verdad de los hechos que provocaron el litigio. De allí que no se trate sólo de una facultad, sino también de un deber, cuyo ejercicio es compatible con la naturaleza mixta del proceso civil. Sobre el particular esta Corporación ha puntualizado:

[d]ado que en Colombia la estructura del juicio civil participa, no solo de un carácter dispositivo, sino inquisitivo, es decir, de un sistema mixto, el sentenciador, sin desconocer los límites de la actuación que en el campo probatorio impone aquél principio, igualmente puede dirigir su actividad, aún de oficio, a esclarecer

sistema mixto, el sentenciador, sin desconocer los límites de la actuación que en el campo probatorio impone aquél principio, igualmente puede dirigir su actividad, aún de oficio, a esclarecer la cuestión fáctica litigiosa, con miras a garantizar una resolución materialmente justa.

El proceso es dispositivo, como regla general, en cuanto que las partes cuentan con la facultad de promoverlo mediante demanda, solicitar y aducir pruebas, y finiquitarlo por transacción o desistimiento, correspondiéndole al juez decidir sobre las pretensiones del accionante y las defensas del convocado; a su vez, exhibe matices inquisitivos en la medida en que el director del juicio tiene el deber de impulsarlo, decretar pruebas de oficio en determinados supuestos y reconocer motu proprio excepciones de mérito -salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que sólo puede alegar el demandado-; de igual forma, le compete al funcionario emplear los poderes a él conferidos por la ley paraRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 8

evitar fallos inhibitorios, nulidades, así como prevenir y reprender el fraude procesal.

También indicó en esa oportunidad:

[a]hora, si el deber esencial del juez es proferir una sentencia lo más justa posible, entonces en desarrollo de su función le corresponde verificar previamente la verdad de los hechos debatidos por los litigantes, y si en esa dirección debe actuar oficiosamente, así ha de proceder, cuando descontada la incuria de éstos, no ha logrado el esclarecimiento de tales supuestos, en tanto que innegablemente incumbe principalmente a las partes

debatidos por los litigantes, y si en esa dirección debe actuar oficiosamente, así ha de proceder, cuando descontada la incuria de éstos, no ha logrado el esclarecimiento de tales supuestos, en tanto que innegablemente incumbe principalmente a las partes acreditar los hechos cuyo supuesto fáctico ha sido previsto en la norma sustancial determinante del correspondiente efecto jurídico (…) (SC5676-2018).

Bajo esta perspectiva, se descarta que la decisión del juzgado de decretar de oficio un dictamen pericial sea una decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, la determinación se ciñe a los lineamientos prescritos en los artículos 169 y 170 del estatuto adjetivo.

En efecto, como se advierte de las sesiones de audiencia celebradas el 24 y 25 de febrero de 2026, el juez decretó la prueba porque estimó que era necesario para verificar los hechos alegados en las demandas, concretamente, la pérdida de capacidad laboral que los accionantes alegaron para reclamar varios de los perjuicios pretendidos, como el lucro cesante, daño moral y vida en relación. Fíjese que en la demanda de Paula Andrea, en el hecho décimo segundo se consignó:

[l]as graves lesiones físicas sufridas por la señora PAULA ANDREA ARRIETA PULGARIN, materializaron secuelas en su persona, y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 23.80%,Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 9

situación que ha generado en la demandante un gran perjuicio extrapatrimonial en su modalidad de daño moral por la aflicción,

consignó que Paula Andrea y Rafael sufrieron una pérdida de capacidad laboral equivalente a 23.80% y 13.50%, respectivamente, mientras que en los segundos se dijo que Paula «presenta una pérdida de capacidad laboral de 1,85%, que no genera (…) una incapacidad permanente parcial (…)», y Rafael no tiene «una pérdida de capacidad laboral y ocupacional definitiva». De allí que, para motivar el decreto oficioso del dictamen, el juez convocado destacó que «elRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 10

despacho no puede pasar por alto las diferencias enormes» entre las mencionadas experticias.

Ahora, la circunstancia conforme a la cual, el decreto oficioso de la experticia se originó en unas pruebas que se rechazaron por extemporáneas no deslegitima su recaudo, puesto que su exclusión significa que no podrá valorarlas en la sentencia, sin que ello se traduzca en la imposibilidad de decretar de oficio los medios de convicción que estime necesarias para esclarecer los supuestos fácticos objeto de dichas probanzas.

De otro lado, es cierto, como lo alegan los accionantes, que el demandado Juan Carlos López Sánchez, con quien se continuó con el proceso, no controvirtió su pérdida de capacidad laboral, ni objetó la estimación de los perjuicios reclamados con base en ella como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso. Sin embargo, no por eso, el decreto oficioso del dictamen pericial se torna arbitrario, ya que el recaudo oficioso de pruebas no está condicionado a

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situación que ha generado en la demandante un gran perjuicio extrapatrimonial en su modalidad de daño moral por la aflicción, desmedro anímico, tristeza, congoja y traumatismo que ha padecido en razón a las significativas limitaciones que se han materializado a raíz del accidente de tránsito de la referencia.

Y en la demanda de Rafael Andrés consta en el hecho décimo quinto:

[l]as graves lesiones físicas sufridas por el señor RAFAEL ENRIQUE ARRIETA VARGAS, materializaron secuelas en su persona, y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 13.50%, situación que ha generado en el reclamante un perjuicio extrapatrimonial en su modalidad de daño moral por la aflicción, desmedro anímico, tristeza, congoja y traumatismo que ha padecido en razón a las significativas limitaciones que se han materializado a raíz del accidente de tránsito de la referencia.

Luego, si la pérdida de capacidad laboral de los tutelantes es un hecho objeto del proceso, el juzgador está habilitado para decretar pruebas de oficio con el propósito de esclarecer su existencia. Con mayor razón, cuando la necesidad de constatar dicho supuesto fáctico se derivó de la duda razonable que le surgió al confrontar los dictámenes aportados con las demandas con los allegados por Seguros Generales Suramericana S.A., pues en los primeros se consignó que Paula Andrea y Rafael sufrieron una pérdida de capacidad laboral equivalente a 23.80% y 13.50%, respectivamente, mientras que en los segundos se dijo que Paula «presenta una pérdida de capacidad laboral de 1,85%,

reclamados con base en ella como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso. Sin embargo, no por eso, el decreto oficioso del dictamen pericial se torna arbitrario, ya que el recaudo oficioso de pruebas no está condicionado a que un hecho objeto del proceso esté libre de debate; nótese cómo los artículos 169 y 170 del estatuto adjetivo señalan que se decretarán pruebas para verificar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes», y esclarecer los hechos objeto de la controversia».

No en vano el inciso tercero del artículo 206 de la misma normatividad enseña al respecto del juramento estimatorio, que «[a]un cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal oRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 11

sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido».

En suma, la decisión del juzgado accionado de decretar de oficio un dictamen para verificar la pérdida de capacidad laboral de los demandantes está soportada en los principios y pautas que regulan el recaudo oficioso de pruebas, lo que descarta la intervención constitucional, reservado como se encuentra para casos de arbitrariedad.

2. Del defecto en que incurrió el juzgado al imponer a los accionantes el pago de los gastos del dictamen.

Para abordar este punto, la Corte se referirá, en primer lugar, a los gastos del proceso y los que pueden generar la

2. Del defecto en que incurrió el juzgado al imponer a los accionantes el pago de los gastos del dictamen.

Para abordar este punto, la Corte se referirá, en primer lugar, a los gastos del proceso y los que pueden generar la práctica de las pruebas de oficio. Luego, abordará el amparo de pobreza y sus efectos frente a dichos gastos.

2.1 De los gastos del proceso y los que generan el recaudo oficioso de pruebas.

Aunque el servicio de administración de justicia es gratuito, es posible que quienes acuden a ella incurran en distintos gastos, los cuales son necesarios «para obtener la declaración o ejecución judicial de un derecho»1. Por eso, el artículo 6° de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que «[l]a administración de justicia será gratuita y su

1 Hernando Morales Molina (1983). Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá D.C. ABCBogotá.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 12

funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley». A tono con lo anterior, el artículo 10 del Código General del Proceso prevé que «[e]l servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales».

El legislador no define qué ni cuáles son los «gastos del proceso», pero sí reconoce su existencia y el deber de reconocerlos a través de la condena en costas y su

procesales».

El legislador no define qué ni cuáles son los «gastos del proceso», pero sí reconoce su existencia y el deber de reconocerlos a través de la condena en costas y su liquidación. En ese orden, artículo 361 del estatuto adjetivo señala que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho» (negrillas propias).

Uno de los gastos en que las partes pueden incurrir con ocasión del proceso tiene que ver con el recaudo de pruebas. De acuerdo con los artículos 364, numeral 1°, y 169 del Código General del Proceso, cada parte debe asumir los gastos y honorarios que se causen para la práctica de las pruebas que solicite, pero sí se trata de un medio de convicción decretado de oficio, los costos de su recaudo deberán ser asumidos por las partes, por igual. Así, el citado artículo 364 en su numeral 1° prevé:

[e]l pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:

1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebasRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01

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que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169.

El inciso segundo del canon 169 ídem señala que «[l]as providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de

169.

El inciso segundo del canon 169 ídem señala que «[l]as providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas».

Queda claro, entonces, que las erogaciones en que las partes incurran para la práctica de una prueba de oficio son gastos del proceso.

2.2. Del amparo de pobreza y sus efectos frente a los gastos del proceso.

El legislador, consciente de que no todas las personas tienen los recursos necesarios para afrontar los gastos que genera comparecer a un proceso judicial, así como de la necesidad de garantizar que aquéllas accedan a la administración de justicia en condiciones de igualdad respecto de las personas que sí tienen los medios para sufragarlos, ha establecido el amparo de pobreza en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el Capítulo IV del Código General del Proceso (artículos 151 a 158).

La primera de dichas reglas establece que «[e]l Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y será fortalecido el servicio de defensoría pública». Y el artículo 151 de la ley adjetiva consagra: «[s]e concederá el amparo deRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 14

pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley

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pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C426 de 20242 puntualizó:

Entonces, el amparo de pobreza protege las siguientes garantías constitucionales: (i) el derecho a la igualdad, en tanto busca garantizar que las personas que no cuentan con recursos económicos puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los gastos del proceso; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia.

(…) Del anterior recuento legal y jurisprudencial, es posible extraer las siguientes subreglas respecto del amparo de pobreza:

El amparo de pobreza puede solicitarse en procesos administrativos y ordinarios. Esto supone que esta figura procede en acciones populares o de grupo, reparaciones directas, procesos civiles o comerciales, de filiación, entre otros, siempre que el proceso exija el cubrimiento de gastos para su continuación, como el pago de exámenes, honorarios o peritajes, y no se persiga un derecho litigioso a título oneroso.

Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso. El legislador tiene una amplia potestad para fijar las costas y cargas procesales propias de cada juicio. Con base en aquella facultad, crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a

El legislador tiene una amplia potestad para fijar las costas y cargas procesales propias de cada juicio. Con base en aquella facultad, crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.

2 Por medio de la cual declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “[e]n la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)”, contenida en el artículo 153 del Código General del Proceso, «en el entendido de que la sanción allí prevista sólo podrá imponerse cuando se compruebe que el solicitante obró de mala fe. para tal efecto, se seguirá lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 270 de 1996.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 15

Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituyó con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos del proceso cuenten con el apoyo del Estado, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia (enfatiza la Sala).

En armonía con lo anterior, el amparo de pobreza, de acuerdo con el artículo 154 del Código General del Proceso, tiene como efectos que «[e]l amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas».

Sobre el punto, la Corte Constitucional en la sentencia

obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas».

Sobre el punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2024, ya referida, anotó:

«[e]n suma, el principio de gratuidad rige el ejercicio de la administración de justicia. Sin embargo, este no es absoluto, puesto que el pago de ciertos gastos judiciales es expresamente regulado por el legislador, en especial, aquellos relacionados con la declaración de un derecho. Cuando el usuario no tiene la capacidad económica para cubrir dichos gastos, puede solicitar un amparo de pobreza. De esta forma, no tendrá obligación de pagar honorarios, dictámenes periciales, notificaciones y demás gastos de las actuaciones (se resalta ahora).

Esta Corporación, por su parte, ha indicado que «[d]e la redacción de dicha norma [art. 154 C.G.P.], se infiere que el legislador quiso exonerar, a quien resulta beneficiado con la referida figura jurídica, de todos los gastos o de las cargas económicas derivadas de la actuación judicial en el que funja como parte demandante o demandada» (STC4172-2022).

Y en SC041-2022, precisó:Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 16

«[a]demás, las reglas constitucionales, anotadas con anterioridad, le imponen al Estado la obligación de corregir, en la mayor medida de lo posible, la diferenciación excluyente derivada de la incapacidad económica de algunas personas, en especial, cuando

«[a]demás, las reglas constitucionales, anotadas con anterioridad, le imponen al Estado la obligación de corregir, en la mayor medida de lo posible, la diferenciación excluyente derivada de la incapacidad económica de algunas personas, en especial, cuando se trata de un sujeto procesal sin solvencia para costear el desarrollo del proceso (art. 151, C.G.P.), cuestión que conlleva a garantizar sus derechos reconociendo plenos efectos al amparo de pobreza».

Igualmente, importa resaltar que la Corte al casar una sentencia de un Tribunal, y actuar como juez de segunda instancia, decretó la siguiente prueba:

[o]rdenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con sede en la ciudad de Pereira, que se dictamine sobre la presunta pérdida de la capacidad laboral de la accionante Valentina Morales Zuluaga, debiéndose tener en cuenta que en favor de ella y de las restantes gestoras del litigio, se concedió “amparo de pobreza”, en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso, mediante auto del 22 de marzo de 2017, dictado en segunda instancia, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil – Familia (SC2348-2021).

De este contorno se extrae con toda claridad que el amparo de pobreza libera a su beneficiario de asumir los gastos del proceso, entre ellos, los necesarios para el recaudo de pruebas de oficio. De allí que, si bien, en principio, los gastos causados para su recaudo deben ser sufragados por las partes en proporciones iguales, en los casos en los que

gastos del proceso, entre ellos, los necesarios para el recaudo de pruebas de oficio. De allí que, si bien, en principio, los gastos causados para su recaudo deben ser sufragados por las partes en proporciones iguales, en los casos en los que una de ellas goce de amparo de pobreza no podrá ser obligada asumirlos.

2.3. De las medidas que pueden adoptarse para materializar los efectos del amparo de pobreza y recaudar una prueba de oficio, como un dictamen pericial, que genere costos.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00130-01 17

El Código General del Proceso no determina expresamente cómo se debe proceder cuando la práctica de una prueba de oficio, como un dictamen pericial, genera costos, y una de las partes goza de amparo de pobreza, como, por ejemplo, sí lo hizo el legislador para las acciones populares en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998 al señalar:

[e]l juez podrá conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, o cuando el Defensor del Pueblo o sus delegados lo soliciten expresamente.

Parágrafo.- El costo de los peritazgos, en los casos de amparo de pobreza, correrá a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a partir de su creación. Estos costos se reembolsarán al Fondo por el demandado, en el momento de satisfacer la liquidación de costas, siempre y cuando fuere condenado.

Fíjese que los artículos 226 a 235 del

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