CSJ - STC8107-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8107-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8107-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00885-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, en la acción de tutela que Jenny Sánchez Prada, en calidad de agente oficiosa de Gonzalo Bermúdez Cardona, promovió contra la Sala Laboral homóloga de esta Corporación, Sala de Descongestión n.° 3, trámite al cual se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al Juzgado Quince Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Cali, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76001310501520180035901. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y en su lugar, se reconozcaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00885-01 2 “(…) la pensión de invalidez y demás pretensiones en aplicación de la condición más beneficiosa.”
2 “(…) la pensión de invalidez y demás pretensiones en aplicación de la condición más beneficiosa.” Señaló, en suma, que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali adelantó proceso laboral ordinario contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, cuya pretensión principal estaba dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; procedimiento al que fueron convocados Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La instancia finalizó con decisión estimatoria (28 sep. 2020), la cual fue confirmada, en lo esencial, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Colfondos S.A. presentó recurso de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante fallo en el que decidió casar la sentencia del Tribunal y absolver a la demandada de todas las pretensiones (CSJ SL2504-2023, rad. 97618). Para la quejosa, la providencia desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su agenciado, el principio de condición más beneficiosa aplicable a la pensión de invalidez, así como el precedente fijado por la Corte Constitucional en la materia. 2.- El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relacionó el trámite seguido y descartó la vulneración a garantías básicas. La Sala de Casación Laboral defendió la juridicidad de su decisión
2.- El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali relacionó el trámite seguido y descartó la vulneración a garantías básicas. La Sala de Casación Laboral defendió la juridicidad de su decisión y requirió negar el amparo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00885-01 3 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opusieron a la prosperidad de la súplica ante la ausencia de afectación a derechos fundamentales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto y la jurisprudencia vigente de esta Corte. En efecto, para la solución del caso y conforme el embate, la Sala de Casación Laboral apreció como ajeno a debate alguno que «(…) el 16 de junio de 2013, Gonzalo Bermúdez Cardona perdió el 58.98% de su capacidad laboral, y que cotizó 743.43 semanas en toda su vida laboral. Tampoco, se controvierte que no satisface las exigencias de la Ley 860 de 2003, en tanto cotizó 0 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.»
Tampoco, se controvierte que no satisface las exigencias de la Ley 860 de 2003, en tanto cotizó 0 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.» De esta manera, circunscribió la controversia jurídica en determinar si el Tribunal transgredió la ley sustancial, al conceder la pensión deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00885-01 4 invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, a causa de la condición más beneficiosa, «(…) sin límite temporal a la posibilidad de aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993.» Seguidamente, coincidió con la censura en casación, en tanto es criterio de la Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser zanjado con las reglas vigentes al momento de consolidarse la invalidez; por lo que « (…) la disposición aplicable para dirimir esta contención es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto dicha condición del actor se estructuró el 16 de junio de 2013.» Acerca de la aplicación de la condición más beneficiosa señaló que la Sala: «(…) ha insistido en que no es viable acudir a lo que se ha dado en denominar plus ultractividad de la ley; es decir, explorar en legislaciones anteriores, para identificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación
ultractividad de la ley; es decir, explorar en legislaciones anteriores, para identificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro. En este sentido se ha pronunciado la Sala, por ejemplo en sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL 1689-2017,
CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018 y CSJ SL4020-2019.
A partir de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte adoctrinó la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Empero, en sentencia CSJ SL2358-2017, advirtió que ello solo sería posible, cuando el requisito de semanas exigido en la norma anterior y la fecha de estructuración de la invalidez, se cumplieran dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley; para el caso, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020.» Por lo expuesto, concluyó que «Conforme al precedente que se reprodujo, la censura acierta al sostener que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo los postulados del
Por lo expuesto, concluyó que «Conforme al precedente que se reprodujo, la censura acierta al sostener que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto a esta altura del proceso no existeRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00885-01 5 discusión de que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 16 de junio de 2013; esto es, por fuera del marco temporal aludido, situación que no permite solución diferente a la aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.» Así las cosas, resulta incontrastable que los jueces interpretaron y aplicaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012,
rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC2096-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00885-01 6
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala