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CSJ - STC8108-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8108-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8108-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02544-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le trasgredieron el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, pidió que se ordenaraRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02544-00 «i) a los tutelados cumplir los términos perentorios de tiempo de tiempo q(sic) ordena la ley 472 de 1998 en las acciones populares que tramitan; ii) al juez 3 civil cto aplicar art 90 CGP como se los ordenó la csj scc 66001 22 13 000 2019 00590 01 (…); iii) al Tribunal sscf de Pereira q(sic) aporte copia de todas mis tutelas q(sic) ha negado contra el juez 3 civil cto(sic) a fin de probar la violación aparente del art. 29 CN; iv) aplicar a quien corresponda en derecho el art 84 ley 472 d 1998, ya q(sic) cuando lo solicito nunca se aplica; v) digitalizar las acciones populares completas».

probar la violación aparente del art. 29 CN; iv) aplicar a quien corresponda en derecho el art 84 ley 472 d 1998, ya q(sic) cuando lo solicito nunca se aplica; v) digitalizar las acciones populares completas».

Adujo, en suma, que actúa en las «acciones populares 2016 251 [y] 2016 491» donde «nunca se aplica art 5 ley 472 de 1998 y menos se cumplen los términos de tiempo perentorios q(sic) manda la ley 472 de 1998 a los tutelados tampoco se aplica art 90 CGP».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito remitió reproducción de los expedientes. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga a través de este escenario, ataca a la Sala y juzgado cuestionados de no cumplir «los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02544-00 472 de 1998» en las «acciones populares 2016 251 y 2016 491» Empero, verificados tales asuntos, en los que el precursor es coadyuvante, prontamente se descarta la conculcación aducida, en la medida que se les ha venido dando el impulso que por esta especial justicia se implora, tal como dan cuenta los diversos pronunciamientos registrados, además de que en ninguno de ellos ha

dando el impulso que por esta especial justicia se implora, tal como dan cuenta los diversos pronunciamientos registrados, además de que en ninguno de ellos ha trascurrido el año de que trata el artículo 121 del C.G.P., desde la data de la notificación a la entidad convocada. Adicional a lo anterior, nótese que, en ambos procesos el gestor invocó la nulidad de lo actuado, precisamente, porque «no se ha aplicado los artículos 90 y 121 del C.G.P.», resueltas negativamente en autos de 27 de febrero de 2020 contra los que no interpuso recurso alguno. También, que en tales juicios se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento (en el 2016-251-00 el 7 de septiembre y en el 2016491-00 el día 9 siguiente, ambos en 2020) sin la comparecencia de Arias Idárraga, y en ellas se desestimó la «solicitud de acumulación de todas las acciones populares tramitadas contra Audifarma» que él formuló con antelación y se decretaron pruebas pertinentes. 2.- En lo atinente a que disponga que el Tribunal «aporte copia de todas mis tutelas q(sic) ha negado contra el juez 3 civil cto(sic) a fin de probar la violación aparente del 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02544-00 art. 29 CN», el socorro fue instituido única y exclusivamente para el abrigo de las prerrogativas básicas de las personas

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02544-00 art. 29 CN», el socorro fue instituido única y exclusivamente para el abrigo de las prerrogativas básicas de las personas cuando carezcan de recursos judiciales para atacarlas o, aunque contando con ellos no sean idóneos, salvo la existencia de un menoscabo inexorable, y no para suplir las cargas probatorias que compete directamente a los usuarios elevar ante los servidores públicos. 3.- Por lo dicho en precedencia se desestimará el auxilio solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02544-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Salvamento de Voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02544-00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02544-00 Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala que negó la tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos:

En el presente caso, el promotor denunció que supuestamente dos acciones populares que adelanta no se estaban diligenciando con la debida celeridad que impone la Ley 472 de 1998, lo cual fue desestimado por la Sala al considerar que «se les ha venido dando el impuso que por esta especial justicia se implora», argumento que comparto. No obstante, en la citada providencia se hizo mención a que en ninguno de esos trámites «ha transcurrido el año de que trata el artículo 121 del C.G.P., desde la data de la notificación a la entidad convocada». Sobre esto último, estimo que la norma mencionada no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la disposición que la regula contiene términos específicos. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02544-00 En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es

En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ

autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02544-00 8

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