CSJ - STC8108-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8108-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8108-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02325-00 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Inter Rapidísimo S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00158. ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación censurada dejar sin efectos «la providencia de fecha 31 de mayo de 2024» y, en su lugar, dictar una nueva que revoque «la sentencia de primera instancia de conformidad a la realidad jurídica y fáctica del caso». De la demanda y sus anexos se deduce que la Magistratura confutada confirmó el fallo emitido el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, que «ordenó proseguir con la ejecución,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02325-00 2 únicamente por la suma de $117.309.654» , en el ejecutivo singular que Construban S.A.S., en calidad de cesionaria de la arrendadora Coninsa
Ramón H. S.A.S. promovió contra la actora (31 may. 2024). Inter Rapidísimo S.A. sostuvo que el iudex plural realizó «una errada valoración probatoria, aplicación inadecuada de la norma» e incurrió en contradicciones, como quiera que estableció: i) «La supuesta ausencia del incumplimiento por parte del arrendador, resguar[dado] en (…) que CONINSA RAMÓN H S.A.S., no podía ejercer actos de saneamiento o evitar las “vías de hecho” surtidas, y que fungieron como uno de los detonantes para la finalización de la relación comercial; como tampoco guardaba relación con el actual ejecutante para el momento de los hechos y, por ende, no puede endilgarse responsabilidad o incidencia en la viabilidad del título debatido», pasando por alto que las contratantes pactaron que era compromiso de la «arrendadora», suministrar el reglamento de propiedad horizontal a la arrendataria y, ii) Que «la vía de hecho surtida, únicamente duró una hora y media, lo cual no generaba razón suficiente para concebir una perturbación del uso y goce del inmueble arrendado», cuando «el impedimento a ingresar al inmueble detuvo la operación logística (…) en la región atlántica (…) al irse los camiones sin la correspondencia que debía ser transportada ese día (…)», lo cual «provocó una gran afectación a las personas que confiaron en [esa] empresa (…) es decir, provocaron que falt[ara] a [su] promesa de cumplimiento para con [sus] clientes, sin mencionar la afectación económica
empresa (…) es decir, provocaron que falt[ara] a [su] promesa de cumplimiento para con [sus] clientes, sin mencionar la afectación económica que representó para [ella]».
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá relató la actuación refutada y defendió su legalidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02325-00 3 Construban S.A.S. se opuso al resguardo por inexistencia de la vulneración denunciada. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto el veredicto expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (31 may. 2024), en el compulsivo n.° 2021-00518 , único que se analizará por ser el que definió el asunto reprochado, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados de la legislación nacional o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para arribar a ese colofón, recordó que: «como base de la acción se aportó el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad demandada en calidad de arrendataria y Coninsa Ramón H S.A. como arrendadora, mismo que fuera cedido a la hoy demandante para efectos de esta acción; acuerdo de voluntades que, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 820 de 2003, presta mérito ejecutivo, aplicable a los contratos mercantiles y específicamente al arrendamiento, conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 822 del Código de Comercio». Fijó «los puntos medulares de los cuestionamientos planteados en el recurso
mercantiles y específicamente al arrendamiento, conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 822 del Código de Comercio». Fijó «los puntos medulares de los cuestionamientos planteados en el recurso vertical», poniendo de presente que, según el artículo 1602 del Código Civil, «a los integrantes de la relación negocial no les está permitido sustraerse de lo pactado, puesto que se reputa como ley para estos» y que, a voces del 1603 ídem, «los negocios jurídicos deben honrarse de buena fe, no solo conforme a su contenido, sino a “todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”, por lo que quien tenga interés en finiquitar el respectivo convenio, debe acreditar «que las obligaciones fueron debidamente honradas, que no existen o que se está en presencia de circunstancias que excusan al contratante para su cumplimiento».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02325-00 4 Descendiendo al caso sub examine, corroboró que «el arrendatario se encontraba en la facultad de terminar unilateralmente el contrato, pues así fue pactado en el mismo, lo que no se comparte es la manera en que lo hizo o que pueda evadir sus responsabilidades por esa razón». Para soportar ese aserto, reseñó el contenido relevante de los siguientes elementos suasorios: a).- Contrato de alquiler (1 feb. 2019), donde los involucrados acordaron una duración de 36 meses y un canon de $15.000.000, así como la posibilidad de terminar con justa causa, entre otras, por
a).- Contrato de alquiler (1 feb. 2019), donde los involucrados acordaron una duración de 36 meses y un canon de $15.000.000, así como la posibilidad de terminar con justa causa, entre otras, por «(…) incumplimiento de cualquiera de las obligaciones surgidas en este contrato». b).- Comunicación por medio de la cual la deudora informó a Coninsa Ramón H. S.A. «la situación ocurrida el 30 de diciembre de 2020 “en la cual, de manera arbitraria, por orden del propietario de los inmuebles, se impidió el acceso de los vehículos y el personal de INTER RAPIDÍSIMO”» y le solicitó «aclarar los motivos que llevaron a [tales] acciones (…) pues es claro que con las mismas se limitó el uso de los inmuebles para el fin que fue arrendada (sic), así mismo se presentó una perturbación a [sus] derechos (…) los cuales dan lugar a una indemnización de perjuicios, tal cual lo estipula el artículo 1987 del Código Civil”» (21 en. 2021). c).- Misiva de «terminación unilateral del contrato (…) a partir del 5 de febrero siguiente» enviada por la inquilina a Coninsa (27 en. 2021) donde, además del relato anterior, alegó no contar «con una administración que garantice que esto no se presente (…) [ni] una empresa de seguridad privada habilitada legalmente, por lo que como fue de su conocimiento ingresaron delincuentes poniendo en riesgo a nuestro personal y hurtando dinero de nuestras cajas, sin que a la fecha hayan tomado medida
seguridad privada habilitada legalmente, por lo que como fue de su conocimiento ingresaron delincuentes poniendo en riesgo a nuestro personal y hurtando dinero de nuestras cajas, sin que a la fecha hayan tomado medida alguna para evitar este tipo de situaciones». d).- Mensaje de datos que da cuenta de la entrega de las llaves de las bodegas «a través de correo certificado ante la renuencia de recibirlas el 1º de febrero de esa anualidad».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02325-00 5 e).- Respuesta de Coninsa (2 feb. 2021) en la que adujo: i.- Desconocer las «novedades, ya que sólo hemos recibido el comunicado de fecha 20 enero de 2021; por el contrario, ha sido la administración quienes han requerido en distintas ocasiones llamados de atención a los arrendatarios por mal uso de zonas comunes»; ii.- Ser consciente de «la importancia del objeto social y desarrollo de actividades (…); sin embargo, como exponemos en el punto anterior, la situación presentada solo fue notificada ante nosotros como arrendadores (…) el 20 de enero de 2021», aclarando que el ingreso fue impedido por la administración, no por el propietario, debido al «continuo incumplimiento de normas de convivencia» de esa compañía; iii.- No tener obligación de resolver las «diferencias con la administración», pues ello concierne exclusivamente al «arrendador». iv.- La ausencia de «respuesta formal a los requerimientos de [la
iii.- No tener obligación de resolver las «diferencias con la administración», pues ello concierne exclusivamente al «arrendador». iv.- La ausencia de «respuesta formal a los requerimientos de [la administración] para la solución a los daños y reparaciones pendientes (…) a las zonas comunes»; v.- Ser ajena a «este tipo de actuaciones», habida cuenta que «fueron realizadas directamente por la copropiedad y de manera unilateral, en el entendido que CRH nunca tuvo conocimiento de la ocurrencia de estas». vi.- Actuar «en el contrato de arrendamiento como arrendador, y no como administrador de la copropiedad». f).- Correo electrónico remitido por Coninsa Ramón H. «a su arrendataria el 3 de febrero de 2021, por medio del cual comunica que no acepta la terminación unilateral al no estar constituida una justa causa, además, porque las actuaciones con las que se pretende fundamentar el finiquito del convenio fueron desplegadas por un tercero, es decir, la administración del parque industrial».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02325-00 6 Acto seguido, detalló que «como causales que motivaron la terminación», Inter Rapidísimo S.A. expuso «tres situaciones específicas: i) la ausencia de administración, ii) el hurto del que presuntamente fue víctima en las instalaciones del parque industrial y, iii) el evento denominado como “vías de hecho”
terminación», Inter Rapidísimo S.A. expuso «tres situaciones específicas: i) la ausencia de administración, ii) el hurto del que presuntamente fue víctima en las instalaciones del parque industrial y, iii) el evento denominado como “vías de hecho” ocurrido el 30 de diciembre de 2020. Hechos que, a su juicio, limitan el uso y goce de los bienes dados en renta», incumplimiento que no halló demostrado, en tanto el «bloqueo», sobre el que giraron las disertaciones de la apelante, «fue propiciado por la señora Patricia Laguna, en su calidad de administradora del Parque Comercial e Industrial Calle 30, quien, al parecer, labora con la sociedad aquí demandante, misma que es comodataria de todo el parque; asuntos que, por cierto, se escapan de la órbita de estudio de esta exacción y que, según informó el gestor de la pasiva, son materia de investigación en otros procesos». Relievó que para la época de «las vías de hecho», la acreedora «no fungía como arrendador, sino que lo era la compañía Coninsa Ramón H. S.A.», luego, «independientemente de que se haya o no promovido el actuar irregular por disposición de Construbán (lo que no está probado) o si esas medidas estaban o no incluidas en el reglamento de propiedad horizontal como lo sugirió el demandante en su declaración; mal podría endilgársele alguna responsabilidad al arrendador, pues no propició ese puntual suceso, o por lo menos no se hizo una acusación semejante».
en su declaración; mal podría endilgársele alguna responsabilidad al arrendador, pues no propició ese puntual suceso, o por lo menos no se hizo una acusación semejante».
Para robustecer su postura, agregó que si bien, «el arrendador tiene la obligación de “librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”, esa empresa «difícilmente podía desplegar alguna actuación encaminada a contrarrestar la perturbación, toda vez que ambos extremos coinciden en que el bloqueo duró hora y media aproximadamente, y fue levantado por las gestiones de Inter Rapidísimo». Sopesó, adicionalmente, que la demandada «al momento de enterar a su arrendador sobre lo ocurrido», le pidió «“aclarar los motivos que llevaron a lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02325-00 7 acciones antes expuestas” y sin esperar una respuesta, seis días después, ya estaba comunicando el finiquito del negocio». En torno a los cuestionamientos a la contestación de Coninsa a dicho requerimiento, aseveró no entender «qué clase de medidas pretendía la pasiva que se acogieran cuando ya había cesado la perturbación y si es que esperaba que fuera una propuesta contundente a futuro, tampoco se tomó un tiempo prudencial para esperar una respuesta», enfatizando el corto lapso en el que dio por concluida la relación contractual. Bajo ese entendimiento, coligió que no era «tan claro, como lo [aseguraba] (…) la demandada, el hecho de que su arrendador hubiera incumplido con sus deberes, puntualmente que no libró a Inter Rapidísimo de la perturbación de
[aseguraba] (…) la demandada, el hecho de que su arrendador hubiera incumplido con sus deberes, puntualmente que no libró a Inter Rapidísimo de la perturbación de la que estaba siendo víctima» y como ello no ocurrió, para liberarse de sus responsabilidades, lo apropiado era suscitar «las acciones legales o policivas encaminadas a demostrar su dicho, pero no fue así», lo que «aniquila la aspiración de la pasiva, referente a la aplicación del artículo 1609 del estatuto sustantivo civil, relacionado con la llamada “exceptio non adimpleti contractus”». Admitió que «en razón al objeto social que desarrolla la aquí demandada, su reconocimiento y posicionamiento comercial en el campo de los transportes y el servicio postal, las acciones desplegadas por la copropiedad, encaminadas intempestivamente a detener u obstruir su operación, de cierto modo podrían generar temor, incertidumbre y sobre todo desconfianza; situación que, a no dudarlo, motivarían la terminación unilateral del contrato». Empero, estimó que ello no la habilitaba «para eludir sus obligaciones en perjuicio de su arrendador, máxime, hacerlo de la manera en que lo hizo». Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, predicó la viabilidad de, «la culminación de un convenio de forma unilateral y [anticipada], incluso, en contra de los intereses de su contraparte, pero eso sí, mediando unaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02325-00
8 comunicación antelada, con un plazo razonable y suficiente para no causar daños, cuestión que tampoco se observa en el caso de marras, ya que, insístase, luego de poner en conocimiento de su arrendador la situación acaecida (21 en. 2021), seis días después (27 en.) avisó su determinación de finalizar la relación negocial, misma que se materializaría el 5 de febrero siguiente, lapso que, en consideración de esta Sala, resulta ser absolutamente sorpresivo y nada prudente». A partir de tales premisas, encontró acertada la interpretación del a quo a la regla 2003 del Código Civil, según la cual, «cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado (…) especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio” y en el asunto examinado, quedó demostrado que la terminación se dio por razones atribuibles a Inter Rapidísimo», de modo que convalidó la determinación de primer grado. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no la tesis reproducida, no emerge yerro alguno que estructure defecto fáctico como quiere la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias
debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02325-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Inter Rapidísimo S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala