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CSJ - STC8109-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8109-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8109-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02433-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Julián Andrés Ocampo Marín le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal Municipal de la aludida ciudad, así como a los partícipes en el recurso de impugnación especial (rad. 56166) que cursó ante la autoridad accionada. ANTECEDENTES 1.- El promotor, quien actúa por intermedio de apoderado, imploró la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa» y «libertad», los cuales estimó vulneradosRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02433-00 2 porque «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia cuando se había producido el fenómeno liberatorio de la prescripción de la acción penal y, por ende, había cesado la competencia para emitir tal sentencia»; en consecuencia, pidió «declar[ar] nula y sin efectos la sentencia de julio 1° de 2020, con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero,

sentencia»; en consecuencia, pidió «declar[ar] nula y sin efectos la sentencia de julio 1° de 2020, con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, SP2169-2020, radicado 56166, aprobado mediante acta 135, puesto que la acción penal prescribió el 26 de julio de 2019». Como respaldo de sus anhelos relató que el 25 de julio de 2011 fue capturado en flagrancia junto con Víctor Alfonso Henao Álzate y se les imputó el delito de «extorción agravada en grado de tentativa», el cual no aceptaron, y que en primera instancia fueron absueltos por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (23 en. 2012), decisión apelada por la Fiscalía General de la Nación y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (21 jun. 2019), quien la revocó y, en su lugar, lo condenó «a la pena de 84 meses de prisión y multa en cuantía de 1.312,5 [SMLMV], negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, al tiempo que se decretó para el otro procesado Víctor Alfonso Henao Álzate la extinción de la condena por muerte». Destacó que el dossier permaneció ante el ad quem a la espera de resolución «desde enero de 2012 hasta julio de

se decretó para el otro procesado Víctor Alfonso Henao Álzate la extinción de la condena por muerte». Destacó que el dossier permaneció ante el ad quem a la espera de resolución «desde enero de 2012 hasta julio de 2019, es decir más de siete (7) años, y solo el 21 de junio de 2019 se produjo la sentencia de segunda instancia que revocóRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02433-00 3 el fallo absolutorio, pocos días antes de que se produjera el fenómeno jurídico de la Prescripción de la Acción Penal». Afirmó que poco antes de la lectura del veredicto de segundo grado interpuso recurso de «impugnación especial o doble conformidad» , concedido ante la Sala Penal de esta Colegiatura, quien ratificó el fallo condenatorio del Tribunal (1 jul. 2020); sin embargo, en su opinión, para ese momento «ya se había producido el fenómeno jurídico liberatorio de la Prescripción de la Acción Penal, que operó el 26 de julio de 2019, es decir a los ocho (8) años de la fecha exacta de la ocurrencia de los hechos», por lo que creyó que la enjuiciada incurrió en desatinó al no decretar la «prescripción de la acción penal». 2.- Para el momento en que se registró este proyecto, los convocados guardaron silencio CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se advierte la improcedencia del amparo instado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta con un medio de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario

amparo instado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta con un medio de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede exponer el reparo que trae a esta senda excepcional. 2.- Y es que la vía jurídica mencionada resulta pertinente teniendo en cuenta que la específica censura formulada por Julián Andrés Ocampo Marín es la falta de declaración de oficio de la «prescripción de la acción penal» en el juicio criminal que se adelantó en su contra por el punibleRadicación n° 11001-02-03-000-2020-02433-00 4 de «extorción agravada en grado de tentativa» , figura que, según sus particulares cálculos, habría operado el «26 de julio de 2019» , es decir, con anterioridad a la providencia expedida por la Sala Penal de esta Colegiatura (1 jul. 2020), que resolvió la «impugnación especial» interpuesta por frente al fallo «condenatorio» de segundo nivel. Teniendo en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la extinción de la «acción penal», el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) remite al artículo 192 que enlista las «causales de procedencia del recurso de revisión», que en su numeral 2º prevé: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o

revisión», que en su numeral 2º prevé: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Acerca de la viabilidad del referido instrumento, la sala de Casación Penal de esta Corporación, ha dicho: La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 oct. 2012, rad. 28476). Aunado a lo anterior, cuando existe la posibilidad de incoar el «recurso de revisión», esta Sala ha dispuesto que,Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02433-00 5 [e]n cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir

accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01). Ello, en virtud a que,

[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- Son estas breves razones las que conllevan al fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela reclamada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02433-00 6 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito

de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela reclamada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02433-00 6 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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