CSJ - STC8109-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8109-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8109-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00966-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 8 de mayo de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Edwin Alexander Builes Toro interpuso contra el Consejo Nacional Electoral. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efectos las resoluciones no. 13620 y 14914 de 2023 por falta de motivación. Para sustentar sus ruegos, expuso que el 02 de octubre de 2023 solicitó la revocatoria directa de la candidatura de Jorge Armando Arango Palacio al Concejo Municipal de Bello, Antioquia, con ocasión a las elecciones territoriales que se llevarían a cabo el 29 de octubre siguiente. Manifestó que, mediante Resolución 13620 del mismo año fue denegado tal pedimento. Sostuvo que, a pesar de haber recurrido dicha determinación, la decisión fue confirmada a través de la ResoluciónRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00966-01 2
14914. Se duele el promotor que el Consejo Nacional Electoral incurrió en error inducido y violó la Constitución. 2.- El Consejo Nacional Electoral hizo un recuento de sus
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14914. Se duele el promotor que el Consejo Nacional Electoral incurrió en error inducido y violó la Constitución. 2.- El Consejo Nacional Electoral hizo un recuento de sus actuaciones y defendió su legalidad. Por su parte, el Partido Político Colombia Renaciente y el Concejal Jorge Armando Arango Palacio se opusieron a la prosperidad del amparo. Finalmente, el Concejo Municipal de Bello solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó. Al respecto, señaló que lo que ataca no es un acto administrativo, sino un fallo judicial, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa.
CONSIDERACIONES
1. El fallo impugnado será confirmado por incumplirse con el requisito de subsidiariedad.
Téngase en cuenta que los reproches endilgados van encaminados a cuestionar las resoluciones no. 13620 y 14914 de 2023 proferidas por el Consejo Nacional Electoral , mediante la cual se negó la revocatoria del acto de inscripción del candidato Jorge Armando Arango Palacio, cuestión que pudo ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad o el mecanismo que se estimara procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00966-01 3 Al respecto, esta Corte ha sostenido:
a la luz de la Ley 1437 de 2011, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00966-01 3 Al respecto, esta Corte ha sostenido: (…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021). Es verdad que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio, pero solo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, en este caso, las circunstancias expuestas ni las pruebas aportadas permiten vislumbrar la existencia de tal situación que haga viable el amparo reclamado en el presente asunto
2. Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo atacado.
DECISIÓN
vislumbrar la existencia de tal situación que haga viable el amparo reclamado en el presente asunto
2. Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-00966-01 4
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala