CSJ - STC811-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC811-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC811-2026
Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01280-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión n.° 3 de Casación Penal, en la tutela de Juan José Babilonia Palomino contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «igualdad, al trabajo, y al mínimo vital», para que se ordenara a l Consejo Superior de la Judicatura «(…) mantener vigente la licencia temporal de abogado por los 2 años que establece el acuerdo o de forma subsidiaria hasta que se lleve a cabo la próxima convocatoria del examen de idoneidad profesional y se expidaRadicado. 11001-02-30-000-2025-01280-01
la tarjeta profesional» ; y, «se adopten las medidas necesarias para evitar perjuicios irremediables, dado que la suspensión automática de la licencia antes de la existencia de una nueva convocatoria me impediría obtener ingresos y continuar su desarrollo profesional».
Explicó que culminó el programa académico de Derecho, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la universidad para optar al título profesional, por lo que radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura la solicitud para
Explicó que culminó el programa académico de Derecho, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la universidad para optar al título profesional, por lo que radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura la solicitud para la habilitación provisional para ejercer como abogado (27 ag. 2025) «con el fin de desarrollar actividades jurídicas mientras se realiza la ceremonia de grado y la posterior realización del examen de idoneidad para obtener la tarjeta definitiva» , y que esta le fue expedida (2 sep.).
Sin embargo, indicó que «el artículo 31 del Acuerdo PCSJA2512294 de 2025 dispone que “La licencia temporal tendrá una vigencia de dos (2) años improrrogables, contados a partir de la fecha de terminación y aprobación de estudios o hasta cuando el titular obtenga el título de abo gado, lo que ocurra primero »; y dado que su grado estaba programado para el 3 de diciembre, no podría ejercer la profesión hasta que se realice la siguiente convocatoria al examen. Debido a ello, pidió a la entidad encartada «verificar» si la tarjeta provisional sería cancelada luego del grado (14 oct. 2025), a lo que le respondieron que «a la toma de grado sería cancelada la licencia temporal » y debía presentar dicho examen (27 oct).
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA se opuso al auxilio, porque «si bien el accionante afirma afectaciones económicas derivadas de la imposibilidad de ejercer profesionalmente después del grado, no demostró circunstancias de gravedad, inminencia o urgencia que justifiquen la intervención del juezRadicado. 11001-02-30-000-2025-01280-01
profesionalmente después del grado, no demostró circunstancias de gravedad, inminencia o urgencia que justifiquen la intervención del juezRadicado. 11001-02-30-000-2025-01280-01
constitucional, máxime cuando la situación que describe es resultado directo de una disposición legal expresa, aplicable por igual a todos los egresados de Derecho, y no de una actuación irregular atribuible a esta Unidad».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Decisión n.° 3 de Casación Penal , desestimó el resguardo , tras colegir que no se configura la vulneración de derechos por el accionante , dado que la exigencia de aprobación del examen de idoneidad como requisito para expedir la tarjeta profesional de abogado no constituye una limitación para ejercer la profesión, conforme a la interpretación que la Corte Constitucional ha dado a la Ley 1905 de 2018.
Adicionalmente, indicó que la «ley y la jurisprudencia han establecido de manera clara i) el alcance de la vigencia de las licencias temporales y ii) el requisito referido a que, para obtener la tarjeta profesional de abogado, debe presentarse y aprobarse el examen de idoneidad creado mediante la Ley 1905 de 2018. En consecuencia, dicha regulación no impide que el accionante ejerza la profesión, pues la aprobación del examen solo le será exigible si pretende ejercerla representando a otras personas en un tr ámite que requiera de un abogado, por lo tanto, no es cierto que se configure una barrera o limitación absoluta para el ejercicio de la profesión».
aprobación del examen solo le será exigible si pretende ejercerla representando a otras personas en un tr ámite que requiera de un abogado, por lo tanto, no es cierto que se configure una barrera o limitación absoluta para el ejercicio de la profesión».
2.- El querellante impugnó la decisión, señalando que basar la negativa de la tutela en opciones laborales puramente teóricas, que no son accesibles jurídicamente a un recién egresado, termina respaldando un escenario en el cual él no puede litigar debido a la falta de tarjetaRadicado. 11001-02-30-000-2025-01280-01
profesional, ni tampoco acceder a los cargos que se presentan como alternativas y, en la práctica, esto configura una barrera desproporcionada para el ejercicio del derecho al trabajo digno y sitúa al recién graduado en desventaja frente a otros profesionales que no deben aprobar un examen adicional para ejercer plenamente.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub-lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia , por las siguientes razones.
Del dossier se deduce que la respuesta que la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia envió a Juan José Babilonia Palomino a su dirección de correo electrónico, en relación con la vigencia de su tarjeta profesional con anotación provisional (27 oct. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad.
Para arribar a dicha conclusión, refirió que el Decreto 196 de 1971, que establece el estatuto para el ejercicio de la
el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad.
Para arribar a dicha conclusión, refirió que el Decreto 196 de 1971, que establece el estatuto para el ejercicio de la abogacía en Colombia, reguló en sus artículos 31 y 32 la figura de la licencia temporal, según la cual, la habilitación provisional es el documento otorgado al egresado y que le permite ejercer la abogacía de manera limitada por un plazo máximo e improrrogable de dos (2) años, siempre que aún no haya obtenido el título de abogado.Radicado. 11001-02-30-000-2025-01280-01
Una vez se configure alguno de estos eventos, esta deja de habilitar el ejercicio de la abogacía y el egresado solo podrá continuar ejerciendo cuando se expida la correspondiente tarjeta profesional.
Luego, recordó que en el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C -034/97 «se pronunció sobre el particular y consideró ajustado a la norma Superior tal limitante pues declaró EXEQUIBLE la expresión "...hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios...", contenida en el inciso primero del artículo 31 del Decreto 196 de 1971».
Teniendo en cuenta lo anterior, resolvió no acceder a «prorrogar en el tiempo su licencia temporal, ya que el término de dos (2) años improrrogables, está determinado por las normas citadas, esto es a partir de la fecha de terminación de los estudios razón por la cual, no puede ser modificada, ampliada, ni susp endida sin que se encuentre
años improrrogables, está determinado por las normas citadas, esto es a partir de la fecha de terminación de los estudios razón por la cual, no puede ser modificada, ampliada, ni susp endida sin que se encuentre prevista, excepciones al término de la vigencia de la licencia temporal de abogado.
2.- No puede atribuirse al Consejo Superior de la Judicatura trasgresión de las garantías ius fundamentales del precursor, puesto que la solución ofrecida a sus inquietudes, no se muestra arbitraria o caprichos a y , por ende, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho».
3.- Aunque el tutelante asevera que dicha situación le «(…) genera un grave perjuicio económico y constituye una vulneración a (sus) derechos fundamentales», se advierte que es indispensable demostrar el referido daño, y que este «(i) (es) inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que seRadicado. 11001-02-30-000-2025-01280-01
requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T -235 de 2018 , reiterado en STC14296-2025). Sin embargo, estas no fueron aquí acreditadas, ni encuentra la Sala circunstancias que avalen un actuar preventivo.
4.- Ergo, se acompañará la determinación refutada.
embargo, estas no fueron aquí acreditadas, ni encuentra la Sala circunstancias que avalen un actuar preventivo.
4.- Ergo, se acompañará la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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