CSJ - STC8110-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8110-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC8110-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00139-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela instaurada por Ricardo Manuel Contreras Martínez contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo. ANTECEDENTES 1.- El actor, mediante apoderado, invocó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia », «trabajo» e «igualdad», aparentemente transgredidas por las dependencias encartadas en los «fallos que fueron producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit)» emitidos el 31 de marzo yRadicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01 el 18 de mayo de 2020 en la «acción de tutela» identificada con los números «13-780-40-89-001-2019-00150-00 y/o 13468-31-89-002-2020-00095-00». En consecuencia, exigió que «emitan una nueva sentencia (…) que tenga en cuenta y valore las competencias del juez de tutela para anular actos electorales definitivo (sic), actos pre-electorales de inscripción y actos generales y
sentencia (…) que tenga en cuenta y valore las competencias del juez de tutela para anular actos electorales definitivo (sic), actos pre-electorales de inscripción y actos generales y abstractos, en aplicación del artículo 155 numeral 9º del CPACA y artículo 6º numeral 5º del decreto 2591 de 1991, y precedentes de la corte constitucional de las sentencias C-132/2018, SUC-077/2018, SU-050/2018 y T-232/2014 y las pruebas documentales aportadas al plenario, en especial, que valore la Resolución No. 015 del 13 de Noviembre de 2019, el Acta No. 02 de Verificación de requisitos de fecha 13 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 020 del 18 de Noviembre de 2019 (…); actos administrativos idóneos (…) que especifican y describen las verdades (sic) razones por las que fue excluido el Sr. Lucio Miguel Bravo Sinning, del concurso de méritos para la elección del personero municipal de Talaigua Nuevo 2020-2024» Asimismo, que el Concejo Municipal de esa localidad «deje sin efectos la designación de carácter provisional del Sr. Cristian Agresott Mancera, como Personero Ad hoc Municipal de Talaigua Nuevo, procediendo a reincorporar al cargo al accionante (…), por no existir sentencia proferida por el Juez Contenciosos Administrativo que anule la elección efectuada (…) el día 10 de enero de 2020». 2Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01
el Juez Contenciosos Administrativo que anule la elección efectuada (…) el día 10 de enero de 2020». 2Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01 Finalmente, pidió «compulsar copia de la presente acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura» para que investiguen la conducta de «Lucio Bravo Sinning» y de los «jueces» querellados. Para soportar sus demandas, en lo relevante, narró que el Concejo Municipal de Talaigua Nuevo el 9 de octubre de 2019 convocó a «concurso público abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal» de esa localidad, al que se postuló, al igual que Lucio Miguel Bravo Sinnig, Cristián Agresott Mancera y siete personas más.
Aseguró que verificadas las hojas de vida de los aspirantes, mediante «Resolución n° 015 del 13 de noviembre de 2019» fue «admitido» como candidato a ocupar la aludida dignidad, contrario a lo que sucedió con los precitados señores, el primero de ellos excluido porque en apariencia no aportó las «certificaciones laborales, ni [la] relación de funciones en cada uno de los cargos con los cuales acreditan la experiencia profesional». Refirió que Bravo Sinning recurrió la «Resolución No. 09 del 07 de noviembre de 2019 y (…) el Acta de Verificación de Requisitos No. 02 del 13 de noviembre de 2019» , pero su recurso fue desestimado
Sinning recurrió la «Resolución No. 09 del 07 de noviembre de 2019 y (…) el Acta de Verificación de Requisitos No. 02 del 13 de noviembre de 2019» , pero su recurso fue desestimado por el Concejo días después (Resolución n° 20 de 2019). Informó que definidas las reclamaciones se emitió la «Lista Definitiva de Admitidos y No Admitidos» (Resolución n° 21 de 2019), se practicó la «Prueba de conocimientos y Competencias Laborales» (22 nov. 2020) y se publicaron los resultados de la misma y del análisis de antecedentes (Resolución n° 27 de 2019), momento en el cual se 3Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01 interrumpió temporalmente el proceso a la espera que los «concejales que se posesiona[ban] el 01 de enero del año siguiente» llevaran a cabo la «entrevista» de los «aspirantes». Detalló que el 10 de enero de 2020 (Acta n° 004), fue electo como «Personero Municipal» ; sin embargo, el 18 de diciembre de 2019, Bravo Sinnig y Agresott Mancera formularon ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo una «acción de tutela», como «mecanismo transitorio», para que se declarara la «nulidad de todo lo actuado dentro del concurso público de méritos» y la «suspensión» del mismo, medida provisional decretada por «auto de fecha 19 de diciembre de 2019», pero que no se notificó en debida forma al Concejo.
del concurso público de méritos» y la «suspensión» del mismo, medida provisional decretada por «auto de fecha 19 de diciembre de 2019», pero que no se notificó en debida forma al Concejo. Refirió que ese estrado «emitió fallo de primera instancia amparando los derechos fundamentales del accionante y ordenando dejar sin efectos todas las etapas del concurso» (23 en. 2020), empero el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox declaró la «nulidad» de esa actuación para que se vinculara a todos los «aspirantes al concurso» (6 mar. 2020), disposición que acató el a quo (18 mar. 2020), quien «sorpresivamente orden[ó] al Consejo Municipal de Talaigua Nuevo mantener la medida cautelar», sin tener en cuenta que para esa fecha él ya «se encontraba electo y posesionado como Personero (…) para el periodo 2020-2024». Acotó que el 31 de marzo de 2020 esa misma instancia «tuteló los derechos fundamentales del accionante y dej[ó] sin efectos el acto administrativo no. 07 de fecha 09 de octubre de 2019, mediante el cual se efectu[ó] la convocatoria al concurso 4Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01 y (…) todas las actuaciones» , determinación recurrida por el «apoderado judicial del Concejo Municipal de Taligua Nuevo» , que confirmó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (18 may.). Señaló que además de estar incursos en «prevaricato por acción y falsedad ideológica», los «argumentos que
que confirmó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (18 may.). Señaló que además de estar incursos en «prevaricato por acción y falsedad ideológica», los «argumentos que conllevaron a los fallos, están plagados de falsedad» y son ajenos a las pruebas acopiadas, configurándose así una situación de «cosa juzgada fraudulenta», «infracción de la ley» y «desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado» atribuibles a las dependencias cuestionadas, que beneficiaron «ilegalmente» a los promotores del resguardo primigenio (Exp. 2019-00150-00 o 2020-00095-00).
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox se opuso a la salvaguarda y defendió la legalidad de la providencia censurada. Lucio Miguel Bravo Sinning subrayó la impertinencia de este mecanismo respecto a «sentencias de tutela» y la «conducta temeraria» del gestor al invocarlo en dos oportunidades (Exp. 2020 00007).
El abogado Jorge Tadeo Lozano Guardo coadyuvó el reclamo del querellante, que también fue respaldado por Héctor Abel Mejía Defex.
3.- El Tribunal de Cartagena negó el ruego por no 5Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01 resultar viable para discutir veredictos de idéntico talante y
Héctor Abel Mejía Defex.
3.- El Tribunal de Cartagena negó el ruego por no 5Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01 resultar viable para discutir veredictos de idéntico talante y por la «interpretación razonable» efectuada por los despachos reprochados al zanjar el debate. Asimismo, estimó que este camino no es útil para «reabrir el debate probatorio o sustantivo debidamente concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior». 4.- El promotor repelió ese dictamen porque, en su sentir, está soportado en «argumentos falsos y contrarios a la ley», es carente de una evaluación de «todos los aspectos jurídicos, probatorios y facticos (sic) que describían no solo la cosa juzgada fraudulenta sino la posible comisión de delitos por parte de los jueces» y de las «sentencias proferidas por la Corte Constitucional relacionada (sic) con la improcedencia de la acción de tutela para anular (…) el acto de elección de funcionarios», insistiendo en los planteamientos originarios. De igual forma, reprochó el análisis de la «constancia del escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo» que efectuó el a quo y la omisión en el estudio sobre la «falta de notificación anterior a la designación del personero día 10/01/2020», respecto de «las consideraciones de los fallos proferidos por los Juzgados» y frente a los lineamientos establecidos en la «sentencia SU-050 de 2018 relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad electoral para
fallos proferidos por los Juzgados» y frente a los lineamientos establecidos en la «sentencia SU-050 de 2018 relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad electoral para discutir actos de trámite (…) y desconocimiento del principio de inmediatez en acciones de tutelas contra actos preelectorales (sentencia T-123 de 2017).
CONSIDERACIONES
6Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01 1.- Desde el pórtico se anuncia la convalidación de la decisión replicada, pues es pacífico en la jurisprudencia la «improcedencia» de esta senda para examinar causas similares, máxime cuando el impulsor goza de medios ordinarios o extraordinarios eficaces para repeler los pronunciamientos que aprecia contrarios a sus intereses superiores. Así lo ha señalado esta Corporación al reafirmar que, (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida , pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los
nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (Se destaca - STC4314-2018, reiterada en STC12146-2019 y STC2546-2020, entre otras). Bajo esta perspectiva, al margen de la pertinencia que pueda tener la exposición fáctica y las rogativas que soportan el reclamo superlativo de Ricardo Manuel 7Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01 Contreras Martínez, lo cierto es que no está llamado a prosperar, porque la rebatida «tutela n° 137804089001 2019 00150 00» o «n° 134683189002 2020 00095 01», -aun hoy-, se encuentra a la espera de su eventual «revisión» ante la Corte Constitucional, hecho reconocido en el líbelo introductor (cfr. fl. 71. lit. c.) y que se constata con la copia de la «solicitud de selección de fallos de tutela» que él mismo radicó ante esa Corte el pasado 25 de junio de 2020 (cfr. fs. 39 a 68 del archivo denominado “Expediente Completo – Parte 1”). En este punto vale la pena resaltar que incluso de
radicó ante esa Corte el pasado 25 de junio de 2020 (cfr. fs. 39 a 68 del archivo denominado “Expediente Completo – Parte 1”). En este punto vale la pena resaltar que incluso de cerrarse esa posibilidad, el memorialista aún contaría con el instrumento de la «insistencia» para obtener la revisión de los «fallos» fustigados (cfr. art. 57, Acuerdo 02 de 2015), remedios legales que pese a la «eventualidad y discrecionalidad» que los caracteriza, resultan idóneos de cara a su afán porque se corrija la supuesta afectación de sus garantías esenciales o el hipotético «perjuicio irremediable» que esgrime en este paralelo decurso (cfr. STC 7 nov. 2012, Exp. 20141-00. Reiterada en STC 18 jun. 2020 Exp. 76111-22-13-000-202000065-01). Y aunque se obstine en sacar avante su amparo invocando la ocurrencia del fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta», no puede perder de vista que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional también ha destacado como presupuesto de tan excepcional eventualidad, la carencia de herramientas aptas para solventar esa discusión. Al respecto, esa autoridad acotó, 8Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01 (…) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante
(…) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (SU-627 de 2015). En suma, hasta tanto la Corte Constitucional no resuelva si selecciona o no la salvaguarda que adelantaron los juzgados aquí atacados, resulta inviable el análisis de fondo de esta nueva réplica iusfundamental o la evaluación anticipada sobre la legalidad de las determinaciones por ellos adoptadas. 2.- Resta por subrayar que si el impugnante estima que las «conductas» de Lucio Miguel Bravo Sinning y de los Jueces Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y Promiscuo Municipal de Talaiga Nuevo comportas faltas con relevancia disciplinaria o penal, le corresponde noticiarlas directamente ante los organismos competentes y asumir las consecuencias que ello implica, porque esta «vía excepcional» no ha sido estatuida para ese propósito.
relevancia disciplinaria o penal, le corresponde noticiarlas directamente ante los organismos competentes y asumir las consecuencias que ello implica, porque esta «vía excepcional» no ha sido estatuida para ese propósito.
9Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01 Sobre este tópico, la Sala en forma permanente ha esgrimido que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC150962017, entre otras), CSJ STC1166-2018. 3.- Son estas breves razones las que conllevan la ratificación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de primer grado, acorde con lo dilucidado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación N° 13001-22-13-000-2020-00139-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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