CSJ - STC8110-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8110-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8110-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02330-00 (Aprobado en Sala de tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Axia Energía S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Productos Familia S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-0027000/01/02/03. ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se dejara sin valor y efectos la providencia de 30 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se confirmara la emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (9 dic 2021). En compendio adujo que el juzgado censurado en el proceso ejecutivo que promovió contra Productos Familia S.A. dispuso seguir adelante con el cobro de las facturas n.° 364, 365 y 379, decisión queRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02330-00 ambas partes apelaron, para lo cual propuso al superior que solventara «la excepción derivada del negocio jurídico contra el tenedor de buena fe exenta de culpa». Sin embargo, el ad quem aseveró que «en el litigio resultó pacifico que
ambas partes apelaron, para lo cual propuso al superior que solventara «la excepción derivada del negocio jurídico contra el tenedor de buena fe exenta de culpa». Sin embargo, el ad quem aseveró que «en el litigio resultó pacifico que el Contrato No. 150223 constituyó la génesis de las facturas objeto del recaudo, estableciéndose el objeto contractual (…)», por lo que revocó el mandamiento de pago respecto de las facturas 365, 379 y 369. En su criterio, la segunda instancia desconoció la cláusula vigésima segunda numeral 22.2. del acuerdo de voluntades n.° 150223, que contiene un pacto arbitral, por lo que su competencia se limitaba a resolver el recurso en el proceso eminentemente coercitivo, sin que ello le diera facultades para pronunciarse y juzgar las cláusulas del negocio causal. Sostuvo que la Magistratura criticada incurrió en vía de hecho «al tornarse en Jueces del Contrato y de su ejecución, no solo a revisar y juzgar sus cláusulas, sino a advertir la intención de las partes en la negociación, revisar correspondencia cruzada para definir, si conforme a lo dispuesto en el contrato, se habían presentado o no anticipadamente las facturas o los montos se habían negociado conforme a la fuente negocial, y en general a revisar acuerdos que dice llegaron previamente las partes en la ejecución del contrato, saliéndose de la órbita del Juez eminentemente ejecutivo». Además, porque se apartó directamente de los mandatos constitucionales y legales pertinentes al caso en disputa, llegando de
del Juez eminentemente ejecutivo». Además, porque se apartó directamente de los mandatos constitucionales y legales pertinentes al caso en disputa, llegando de manera arbitraria a la conclusión de que las normativas jurídicas adecuadas para resolver el asunto son aquellas que regulan las facturas cambiarias como títulos valores. 2.- El Tribunal Superior de Medellín remitió link de acceso al expediente y manifestó que la decisión de 30 de mayo del presente añoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02330-00 contiene las razones de hecho y de derecho que la sustentan y por tanto «no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos». El Juzgado Quinto Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder e informó que el 14 de diciembre de 2020 libró mandamiento de pago y el 9 de diciembre de 2021 emitió sentencia. Productos Familia S.A. arguyó que «prohibirle al juez ordinario pronunciarse sobre estas excepciones, derivadas directamente del negocio jurídico, implicaría una grave vulneración al derecho de defensa y al debido proceso de mi representada y desnaturalizaría por completo el proceso ejecutivo» y, que «teniendo en cuenta la naturaleza del Contrato, las facturas que Axia emitía -y que pretendió cobra en el Proceso Ejecutivopor el suministro de la energía estaban reguladas por los preceptos de la Ley 1231 de 2008 y de los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio. Esas fueron precisamente las normas que estudió y aplicó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Haber desatendido e ignorado esas normas hubiere
Comercio. Esas fueron precisamente las normas que estudió y aplicó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Haber desatendido e ignorado esas normas hubiere supuesto la configuración de un defecto procedimental absoluto». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el proveído expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (30 may. 2024), que modificó los numerales 1° y 2° de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2021 en el litigio n.° 202000270, los cuales quedaron de la siguiente manera: «1. Declarar prospera la excepción de mérito propuesta por la parte demandada sobre las facturas 365, 369 y 374 denominada “RECHAZO DE FACTURAS” y la excepción “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – FACTURAS NO EMITIDAS SEGÚN EL CONTRATO” respecto de las facturas 364 y 379, por lo expresado en la parte motiva de este proceso. 2. Cesar la ejecución en contra de Productos Familia», no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02330-00 Para ello, el iudex plural planteó como problemas jurídicos a solventar: i.- «Si las obligaciones contenidas en las facturas objeto de cobro derivan de un contrato de servicios públicos y, por ende, se rigen por las disposiciones de la Ley 142 de 1994 o, si, el tratamiento normativo se sujeta a la legislación
solventar: i.- «Si las obligaciones contenidas en las facturas objeto de cobro derivan de un contrato de servicios públicos y, por ende, se rigen por las disposiciones de la Ley 142 de 1994 o, si, el tratamiento normativo se sujeta a la legislación civil y comercial, especialmente, la relativa a los títulos valores. ii.- Si resultó acertada la decisión recurrida y debe continuarse la ejecución o, si, por el contrario, los títulos adolecen de falta de los requisitos formales o está llamada a prosperar alguna de las excepciones formuladas y, en tal caso, se impone la cesación de la ejecución». Para resolverlos, memoró la normatividad que regula las facturas de servicios públicos domiciliarios y de venta como título valor, para luego colegir: «conforme las estipulaciones contractuales y la definición legal, el objeto del negocio subyacente a las facturas lo constituyó un sistema de cogeneración (suministro de energía eléctrica y térmica), sobre el cual la legislación de servicios públicos hace algunas menciones. Tal situación, de manera ligera y descontextualizada llevaría a colegir que, en principio, corresponde a una actividad complementaria regulada en la Ley 142 de 1994». Adentrándose al caso en concreto, precisó que, tal como lo ratificó el representante legal de la sociedad demandante, el suministro de energía contratado no involucró al Sistema Interconectado Nacional –SINporque la infraestructura era construida por ella misma, por lo que no hacían uso de redes de distribución. Recordó que, frente a la vinculación de un contrato catalogado como de servicio público y el suministro de energía a través del SIN, la prueba
la infraestructura era construida por ella misma, por lo que no hacían uso de redes de distribución. Recordó que, frente a la vinculación de un contrato catalogado como de servicio público y el suministro de energía a través del SIN, la prueba pericial concluyó que «el contrato celebrado entre PRODUCTOS FAMILIA S.A. yRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02330-00 AXIA ENERGÍA S.A.S. NO es un contrato de servicios públicos entre varios aspectos, (…) El servicio público domiciliario de energía eléctrica implica el transporte de la energía por las redes del sistema interconectado nacional y en el caso de Familia, esta NO toma la energía de las redes eléctricas» Dijo que lo anterior, «conduce a revelar la importancia que constituyen las redes de transmisión y distribución de energía mediante el SIN de cara a la categorización del suministro de energía como servicio público, cuya finalidad, a tono con lo instituido en el artículo 5 de la Ley 143 de 1994, es la satisfacción de necesidades colectivas de carácter permanente». Manifestó que hay otra razón que convalida el despacho desfavorable de la tesis de la parte actora, esto es, que «el negocio subyacente no se circunscribe a la caracterización propia del contrato de servicio público», pues «basta remitirse al contrato para verificar que sus condiciones no fueron impuestas por la sociedad que suministró energía a través de un equipo específico, sino que se trató de una negociación cuyo clausulado fue construido por ambos contratantes».
«basta remitirse al contrato para verificar que sus condiciones no fueron impuestas por la sociedad que suministró energía a través de un equipo específico, sino que se trató de una negociación cuyo clausulado fue construido por ambos contratantes». Para reforzar lo esbozado, agregó que, en el plenario obran la trazabilidad de correos entre ambas partes en los que se discuten «desavenencias frente a los valores facturados y acuerdos negociados entre las partes, circunstancias que, de suyo, se distancian de la posibilidad de un contrato de condiciones uniformes cuya configuración radique en la voluntad exclusiva del prestador del servicio». Dedujo que las facturas no están sujetas a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, por lo que los instrumentos resultantes del acuerdo privado entre las empresas deben evaluarse conforme a la normativa cambiaria establecida en el Estatuto Mercantil, así como a los requisitos generales aplicables a los títulos ejecutivos según el artículo 422 del Código General del Proceso. Acto seguido, estudió minuciosamente la aceptación tácita de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02330-00 instrumentos cambiarios, para finalmente estimar, «acertada la decisión de cesar la ejecución frente a las facturas No 369 y 374, encontrando que, la No 365 también corre igual suerte al no producirse la aceptación tácita por el reclamo que oportunamente efectuó la sociedad demandada. Tal circunstancia inhibe la continuidad de la ejecución de las
encontrando que, la No 365 también corre igual suerte al no producirse la aceptación tácita por el reclamo que oportunamente efectuó la sociedad demandada. Tal circunstancia inhibe la continuidad de la ejecución de las obligaciones contenidas en dichos instrumentos por adolecer de la aceptación, requisito formal de la factura para ser considerada título valor y, a su paso, implica la modificación de la prosperidad de la excepción “rechazo de la factura” para hacer extensible la declaración y sus efectos a la factura No 365». Frente a la excepción de «incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato», expresó que se encuentra probada por cuanto los títulos cobrados no corresponden a obligaciones ciertas, claras y exigibles del negocio causal, ya que, la n.° 379 fue creada anticipadamente (6 ag. 2020) contrariando la cláusula 6.3. relativa a la facturación - forma de pago y, con la n.° 364 «ocurre circunstancia similar, esto es, no se compadece con la fuente negocial, en esta ocasión, por la contrariedad que se observa frente al valor cobrado». Concluyó que, «las pruebas recaudadas son contundentes para advertir una seria desavenencia entre los acuerdos contractuales y las obligaciones contenidas en las facturas de venta, en concreto, la Factura No 379 se emitió anticipadamente contrariando la disposición establecida en la cláusula 6.3. relativa a la facturación y forma de pago y, la No 364 desconoce la cláusula
anticipadamente contrariando la disposición establecida en la cláusula 6.3. relativa a la facturación y forma de pago y, la No 364 desconoce la cláusula 6.4. por el ajuste convenido a partir de las 3 facturas siguientes al periodo de marzo, materializándose solo la primera a través de una nota crédito, sin que se observe el mismo patrón para la que corresponde al mes de abril que aquí se cobra en plenitud.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02330-00 Todo lo anterior, resulta determinante para la prosperidad de la excepción formulada por la parte demandada denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato””, dado que quedaron claras las desavenencias con la fuente negocial, deduciéndose así, la inexigibilidad de las obligaciones contenidas en los instrumentos cambiarios (Facturas No 364 y 379) que sirvieron de base a la ejecución y necesariamente conduce a cesar la ejecución. Ahora bien, la ausencia de continuidad de la ejecución no implica que no exista una obligación económica entre las partes, la tesis que sostiene la Sala es que no es claro, ni ajustado el contenido obligacional de las facturas No 364 y 379 respecto del negocio causal y, tal defecto, impide la continuidad de la ejecución, porque no es la vía ejecutiva la idónea para su cobro, razones por las cuales se revocará parcialmente la decisión de primera instancia y se ordenará cesar la ejecución». Culminó advirtiendo que ante la prosperidad de los enunciados medios exceptivos que impiden la continuidad de la ejecución era innecesario el análisis de los restantes.
instancia y se ordenará cesar la ejecución». Culminó advirtiendo que ante la prosperidad de los enunciados medios exceptivos que impiden la continuidad de la ejecución era innecesario el análisis de los restantes. 1.2.- En ese orden, «independientemente» que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023). 2.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda reclamada. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02330-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela interpuesta por Axia Energía S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala