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CSJ - STC8111-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8111-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8111-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00926-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 14 de mayo de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Juan Gualteros Murillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y las Fiscalías Novena y Diecinueve Especializadas de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 50001-60-00-000-2022-00001-00. ANTECEDENTES 1.- El convocante pidió se declare sin valor ni efecto el interlocutorio emitido por el Tribunal el 12 de febrero de 2024, mediante el cual revocó su reconocimiento que como víctima hizo el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.Radicación no 11001-02-04-000-2024-00926-01 De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que con ocasión de unas irregularidades que se presentaron en los comicios del 27 de octubre de 2019 en las que participó como candidato a la Alcaldía de Puerto López, el accionante instauró denuncia por el

extrae que con ocasión de unas irregularidades que se presentaron en los comicios del 27 de octubre de 2019 en las que participó como candidato a la Alcaldía de Puerto López, el accionante instauró denuncia por el presunto punible de alteración de resultados electorales en contra de Hernán Ballesteros Buendía y otros Rad. 50001-16-000-567-2020-0052100. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López la Fiscalía le imputó a Ballesteros Buendía el injusto de cohecho propio y en esa diligencia ordenó la ruptura de la unidad procesal siendo el radicado actual 2022-00134-00. El asunto se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y en la audiencia de acusación le negó el reconocimiento como víctima (19 jul. 2022), decisión que apeló y el Tribunal decretó la nulidad para que quien se anunciaba como víctima expusiera las razones en que sustentó la pretensión (7 sep. 2023). En obedecimiento el juzgado de conocimiento instaló nuevamente la vista pública y le reconoció tal calidad (18 ene. 2024); esta vez quien recurrió fue el procesado y el juez colegiado de la alzada revocó el reconocimiento como víctima (12 feb. 2024). Se dolió de que la magistratura cuestionada incurrió en error al establecer que «en la modalidad de la conducta imputada, no es posible que una persona natural, individualmente considerada, pueda ser tenida como víctima, que esta presentación le corresponde a la contraloría

establecer que «en la modalidad de la conducta imputada, no es posible que una persona natural, individualmente considerada, pueda ser tenida como víctima, que esta presentación le corresponde a la contraloría general de la nación, para representar los intereses de la administración pública presuntamente vulnerada con el actuar criminal de los implicados (…)». 2.- El juez colegido querellado defendió la legalidad de su proveído. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal se opuso a las pretensiones y respaldó la actuación. El juzgado de conocimiento remitió 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-00926-01 el expediente digital n° 20222-00134-00 y resistió los anhelos. El Procurador Judicial 178 Penal II de Villavicencio coadyuvó en las aspiraciones del actor. 3.- El a quo negó el amparo al encontrar razonable lo así resuelto. 4.-Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el interlocutorio mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (12 feb. 2024) que revocó el del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López de 18 de enero pasado no es injusto, caprichoso o irrazonable, sino que obedece a una hermenéutica soportada tanto en el ordenamiento jurídico como el precedentes jurisprudenciales que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de

es injusto, caprichoso o irrazonable, sino que obedece a una hermenéutica soportada tanto en el ordenamiento jurídico como el precedentes jurisprudenciales que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Así, revisado el proveído objeto de escrutinio, se advierte que el fallador plural para infirmar lo resuelto por el juez de conocimiento relativo al reconocimiento de la condición de víctima instado por el promotor, comenzó por explicar que: En términos de la Real Academia Española de la Lengua, denunciante es la “persona privada o pública que denuncia ante un órgano administrativo la comisión de una posible infracción administrativa”, en tanto que víctima es la “persona que padece un daño por culpa ajena o por causa fortuita” o “persona que padece las consecuencias dañosas de un delito”, de donde surge que una y otra condición, no necesariamente apuntan a la misma persona, aunque puede suceder que quien denuncie sea el mismo perjudicado.

El artículo 132 del Código de Procedimiento Penal enseña que: 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-00926-01 “Víctimas: Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la

colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”. Así, la calidad de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio; sólo quien ha sufrido un daño está legitimado para intervenir en tal calidad, situación que debe valorarse en cada caso concreto: Y en ese escenario trascribió apartes de la sentencia C-228 de 2002 en la que el órgano límite expuso:

“No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil – aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad – ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado. Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad,

concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. La determinación en cada caso de quién tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-00926-01 Con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional continuó su disertación: (...) De los hechos fijados en la acusación surge que se tipificó el delito de cohecho a partir de que Ballesteros Buendía habría recibido dineros para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, al comprometerse a colaborar para que el señor Carlos Julio Gutiérrez Turriago llegara a la Alcaldía del municipio.

ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, al comprometerse a colaborar para que el señor Carlos Julio Gutiérrez Turriago llegara a la Alcaldía del municipio. De ese enunciado genérico, colaborar para que un tercero “llegara a la alcaldía”, no puede surgir detrimento para un ciudadano en específico, en tanto auxiliar a Gutiérrez Turriago, a voces de los cargos de la acusación, que son los que brindan los lineamientos a debatir en el juicio, no surge que ello se hiciera con una específica finalidad ni, menos, que ella apuntara a perjudicar concretamente a Gualteros Murillo. Si la acusación únicamente plasmó esa frase, solo por la vía de suposiciones podría inferirse que la ayuda apuntaría a fraude electoral, falsedades u otras conductas, pero, además, encaminadas exclusivamente a obstaculizar o dañar las aspiraciones concretas de Gualteros Murillo. Por la misma vía, igualmente desde las conjeturas, cualquier ciudadano, fuese candidato o votante, podría reclamar perjuicios. De cualquier forma, en gracia de la discusión, sería en el proceso que se adelante por fraude electoral (como se insinúa que puede existir) donde podría plantearse esa situación. (…) Como lo señala la jurisprudencia reseñada, el bien jurídico que tutela el delito porque se procede es un indicativo de quién puede resultar perjudicado y, por ende, tener la condición de víctima. El delito de cohecho juzgado está descrito en el artículo 405 del Libro Segundo del Título XV del Código Penal que protege como bien jurídico “la

y, por ende, tener la condición de víctima. El delito de cohecho juzgado está descrito en el artículo 405 del Libro Segundo del Título XV del Código Penal que protege como bien jurídico “la administración pública”, esto es, su prestigio y su adecuado funcionamiento, que debe ser ejercido con lealtad, probidad y transparencia.

Cuando se procede por delitos contra la administración pública, la entidad afectada, que representa a la ciudadanía, es la autorizada para constituirse como víctima, lo que no obsta para que una persona concreta acredite que resultó perjudicada con ese actuar y se le reconozca la misma calidad. Así, el artículo 136 de la Ley 190 de 1995 señala que en esa clase de ilicitudes es obligatoria la constitución de parte civil por parte de la entidad perjudicada como que, en esas condiciones, tiene la calidad de víctima. El mismo lineamiento tiene el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal del 2000 (Ley 600):

5Radicación no 11001-02-04-000-2024-00926-01 “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuere el mismo sindicado, la Contraloría General de la República… deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil”.

constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil”. Ahora, fincado en las directrices de la homóloga en lo penal resaltó: En virtud del principio de integración, la norma de la Ley 600 de 2000 es aplicable al esquema procesal de la Ley 906 de 2004. Ese ha sido el entendimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, en auto AP400-2023 del 15 de febrero de 2023, radicado 60.471, explicó:

“De este recuento legal jurisprudencial queda claro que: (i) desde hace varias décadas el legislador dispuso la obligación de que las entidades públicas perjudicadas con delitos contra la administración pública comparezcan al proceso penal a defender sus intereses; (ii) esa regulación no está necesariamente atada aun proceso en particular, pues el énfasis no está en la estructura del sistema de enjuiciamiento criminal, sino en la obligación de defender los intereses públicos al interior del mismo; (iii) para garantizar dicha intervención, el legislador reguló la manera como deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría, bajo el entendido de que esta no puede desplazar a la entidad directamente afectada, salvo en uno de los eventos previstos en el artículo 137 en cita, que será analizado más adelante. Sobre esta base, la Sala debe hacer algunas precisiones frente a lo expuesto en la decisión CSJAP, 4 marzo 2015, Rad. 44629.

En esa oportunidad, en un caso seguido por los punibles de prevaricato por

Sobre esta base, la Sala debe hacer algunas precisiones frente a lo expuesto en la decisión CSJAP, 4 marzo 2015, Rad. 44629.

En esa oportunidad, en un caso seguido por los punibles de prevaricato por acción y por omisión, supuestamente cometidos al interior de un proceso adelantado por varios delitos contra la administración pública, la Contraloría solicitó ser reconocida como víctima. En el debate se incluyó la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, a un caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004. En ese entonces la Sala concluyó que El artículo 137 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable para la solución del caso en estudio, dado que este se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, que en forma amplia reguló el tema de las víctimas y perjudicados en el proceso penal colombiano. Así mismo, es evidente que la Contraloría de Córdoba es víctima, atendiendo la concepción amplia de la palabra, de las conductas ilícitas que se juzgan en 6Radicación no 11001-02-04-000-2024-00926-01 esta actuación, debido a la afectación de los intereses patrimoniales del Estado, cuya defensa le corresponde asumir en virtud del mandato constitucional. Ahora bien, esa carga que le impone la Carta Política al organismo de control fiscal, desciende en la práctica procesal penal a través de la Ley 190 de 1995, que en el artículo 36 ordena “en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo

fiscal, desciende en la práctica procesal penal a través de la Ley 190 de 1995, que en el artículo 36 ordena “en todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada”.

Sobre el particular, debe aclararse lo siguiente: En primer término, cuando el artículo 36 de la Ley 190 de 1995 hace alusión a la “persona de derecho público perjudicada”, se refiere a la que sufre los efectos del delito contra la administración pública, como sería el caso del municipio que resultó afectado con una contratación ilegal que, además, dio lugar a la apropiación de dineros públicos. Bajo dicha categoría no quedarían cobijadas las entidades llamadas a intervenir en los planos fiscal, disciplinario o penal. Lo anterior, salvo que el delito contra la administración pública haya afectado los intereses de la Procuraduría, la Contraloría o la Fiscalía, lo que podría suceder, por ejemplo, con irregularidades en la contratación o el manejo de los dineros públicos al interior de esas entidades. Aunque este tema no fue desarrollado con amplitud en el artículo 136 de la Ley 190 de 1995, sí fue regulado expresamente en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, así como en lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias 038 de 1996 y C-228 de 2002, referidas en párrafos anteriores.

De otro lado, si bien es cierto la Ley 906 de 2004 reguló diversos aspectos de la participación de la víctima en el proceso penal, también lo es que no reiteró

De otro lado, si bien es cierto la Ley 906 de 2004 reguló diversos aspectos de la participación de la víctima en el proceso penal, también lo es que no reiteró la obligación consagrada en las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, en lo que concierne a la obligación de las entidades públicas afectadas con delitos contra la administración pública. Tampoco dispuso cómo deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría, principalmente cuando se presenten situaciones como las contempladas en el artículo 137 atrás citado. Si se tiene en cuenta que dichas leyes se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con ese tipo de delitos, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable, es pertinente acudir a las mismas en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, como bien lo entendió el juzgador de primer grado. Y en esa línea de argumentaciones concluyó que, 7Radicación no 11001-02-04-000-2024-00926-01 (…) bajo el entendido de que esas medidas implementadas por el legislador para la mejor protección de los intereses públicos se mantienen vigentes, no solo por resultar compatibles con el nuevo sistema procesal, sino además porque corresponden a una tendencia político criminal que se ha visto fortalecida con los años, orientada a brindar mayores herramientas para combatir el flagelo de la corrupción”. En esas condiciones, la protección de los daños causados al conglomerado, a la ciudadanía, por hechos como el investigado, corresponde a la entidad

fortalecida con los años, orientada a brindar mayores herramientas para combatir el flagelo de la corrupción”. En esas condiciones, la protección de los daños causados al conglomerado, a la ciudadanía, por hechos como el investigado, corresponde a la entidad pública afectada y/o a la Contraloría, razón por la cual, por no asistirle razón a la jueza de primera instancia, se revocará la providencia apelada, en el entendido que no se reconocerá como víctima al señor Juan Gualteros Murillo. De lo anterior se infiere que el colegiado encartado explicó con suficiencia y soportado en las directrices señaladas por órganos de cierre en materia constitucional y penal, así como por el marco normativo que rige el asunto, las razones por las cuales para el delito de cohecho propio no era posible reconocerlo como víctima. Ahora, que el peticionario en su particular entendimiento discrepe de esa interpretación y desarrollo del asunto, no abre el camino para el éxito del resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ STC4330-2021, STC159722022, STC4673-2023 reiterada en STC5381-2024). Aunado a ello, importa recordar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las particularidades del trámite

2022, STC4673-2023 reiterada en STC5381-2024). Aunado a ello, importa recordar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las particularidades del trámite procesal y obtener un resultado acorde a sus pedimentos a manera de instancia adicional. Recuérdese que, (…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho 8Radicación no 11001-02-04-000-2024-00926-01 esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 233600, STC4937-2016, STC14267-2018, reiterada en STC275-2024 entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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