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CSJ - STC8112-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8112-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8112-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00108-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo emitido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al Procurador Delegado en Asunto Civiles y a los demás partícipes en la acción popular nº 2019-00154.

ANTECEDENTES

1. El gestor en aras de proteger su «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordenara al juzgado convocado «digitali[zar] el libro radicador a fin de ver todas las audiencias que tiene programadas desde enero de 2018 (…), a fin de probar que tramita otras acciones populares» antes de la suya yRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00108-01 «rectifi[car] la postura de creer (…) que es privado y comprenda que dicho libro es público y se puede enseñar a los litigantes y a quien lo requiera en general».

Frente a las entidades administrativas pretendió que «se ordene la vigilancia judicial administrativa» al trámite

que dicho libro es público y se puede enseñar a los litigantes y a quien lo requiera en general». Frente a las entidades administrativas pretendió que «se ordene la vigilancia judicial administrativa» al trámite adelantado en el pleito fustigado y que «digitalice todas las quejas que haya presentado en acciones populares» contra el referido estrado judicial «a fin de probar su indefensión frente a la administración de justicia». Como sustento de sus pedimentos adujo que el despacho querellado es renuente a efectuar la notificación de la entidad financiera demandada, no le exhibe el «libro radicador», además de que allí no le prospera ningún requerimiento, «como la aplicación [de los artículos] 5 y 84 [de la] Ley 472 de 1998». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó copia de las diligencias refutadas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda informó que no existe queja en contra de la titular del juzgado cuestionado y que no ha vulnerado ninguna garantía al actor, última apreciación que compartió el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles. La Procuraduría Provincial de Pereira y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, pidieron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00108-01 El Consejo Seccional de la Judicatura señaló que el libelista no ha solicitado vigilancia judicial alguna por el diligenciamiento surtido al litigio reprochado.

El Consejo Seccional de la Judicatura señaló que el libelista no ha solicitado vigilancia judicial alguna por el diligenciamiento surtido al litigio reprochado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACIÓN La Magistratura de primer grado negó la guarda por ausencia del requisito de residualidad, ya que «es inexistente una petición reciente del accionante orientada a que [las autoridades cuestionadas] proceda[n] como aquí exige». El promotor se alzó sin enlistar argumentos. CONSIDERACIONES 1.- Desde ya se advierte el decaimiento de lo anhelado por Javier Elías Arias Idárraga y, por tanto, la convalidación del veredicto confutado, pues revisadas las piezas que se remitieron de la «acción popular 2019-00154 » se tiene, de un lado, que sus aspiraciones riñen con la esencia de este selecto mecanismo y, del otro, que irrespetan el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta materia, según pasa a verse. 2.- En efecto, en lo relacionado con la digitalización del libro radicador «a fin de ver todas las audiencias que tiene programadas para el año 2020, 2021 y 2022» el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y su obligatoria 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00108-01 divulgación, es oportuno mencionar que tal facultad desborda los límites que enmarcan esta especial justicia, que no fue diseñada para provocar que los funcionarios expongan las

divulgación, es oportuno mencionar que tal facultad desborda los límites que enmarcan esta especial justicia, que no fue diseñada para provocar que los funcionarios expongan las razones de las determinaciones que adoptan en el ejercicio de su autonomía e independencia, sino para la preservación de los privilegios básicos cuando hayan sido quebrantados por la «acción» u «omisión» de aquéllos, trasgresión que no se deriva de la criticada reserva o, por lo menos, no se acreditó su configuración en esta senda. 3.- Frente a los reclamos dirigidos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Procuraduría, tendientes a la «supervisión a la acción popular y la digitalización» de las quejas» elevadas por el impulsor contra el iudex atacado, no se observa que tales pedimentos los haya elevado previamente ante tales organismos, importando recordar que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino

curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC4196-2016, STC13040-2016 y STC7345-2018). 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00108-01 Máxime cuando para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el precursor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, toda vez que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de atacar lo que ahora discute, (…) como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley . (Enfatiza la Sala STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01,

reiterado en STC6853-2018). 4.- Por consiguiente, se convalidará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00108-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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