CSJ - STC8112-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8112-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8112-2023 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01241-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ana Yasmín Huertas Rodríguez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2012-03356. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos a «pedir y aportar pruebas, a probar, defensa, debido proceso, igualdad de armas, controvertir y a refutar, a un juicio justo, dignidad humana, a la no discriminación, a la individualidad y los derechos humanos », para que, de manera principal, se ordenara «la práctica de la prueba solicitada [en el juicio de la referencia], ya que es la base demostrativa de [su] defensa » o, en subsidio, que la Magistratura accionada «revis[e] el auto del [08]-03-23, sus considerandos, su estructura, su narrativa, sus acápites, las afirmaciones que allí se hacen, la presentación delRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01
narrativa, sus acápites, las afirmaciones que allí se hacen, la presentación delRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01 problema y lo que se resuelve, y se haga libre de prejuicios, en forma objetiva y sin subjetividad ni opiniones personales». Del escrito inaugural y las piezas arrimadas se observa que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de Miguel Charria Rosales y Ana Jasmín Huertas Rodríguez, a quienes la Fiscalía les formuló imputación como «coautores del delito de estafa agravada, en la modalidad de delito masa » (5 y 6 sep. 2018), actuación en la que, luego de evacuarse la «audiencia de acusación» por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad (26 abr. 2019), se «decretó la ruptura de la unidad procesal », ante el allanamiento a cargos del primero (30 sep.). Más adelante, al llevarse a cabo la «audiencia preparatoria », dicho estrado dispuso: i) Decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía (15 víctimas) y, ii) Negar las invocadas por la «defensa» de la «procesada», correspondientes a la «introducción de declaraciones extrajuicio» y escuchar «la opinión de un experto (…) en el área de los derechos de las mujeres, de los derechos humanos, de la dignidad humana y de los males y atropellos en la justicia colombiana a los que (…) se ven sometidas por una justicia machista» (8 feb. 2022),
los derechos humanos, de la dignidad humana y de los males y atropellos en la justicia colombiana a los que (…) se ven sometidas por una justicia machista» (8 feb. 2022), resolución que el superior confirmó (8 mar. 2023). La accionante acusa a esta última autoridad de incurrir en «vías de hecho» con lo solventado, dado que fue en su decisión «subjetivo, breve, infundado, impone su voluntad, y carece de motivación suficiente », aunado a que «va en contra de lo permitido jurisprudencialmente », así como de los principios de «libertad probatoria», «presunción de inocencia» y «un juicio justo en igualdad de armas». Censuró dicho enjuiciamiento porque, en su opinión, «la justicia Colombiana es machista, (…) a las mujeres nos prejuzgan y nos marginan en los procesos judiciales, no nos brindan las mismas oportunidades que a los hombres, 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01 nos consideran un apéndice del hombre», como ocurre en su caso, que la juzgan solo por el hecho de «haber sido la pareja de Charria », sumado a que se han dado otras irregularidades en el mismo, verbigracia, las denuncias que lo preceden datan «desde los años 2009, 2011, en adelante », muchas de ellas «archivadas, precluidas, conciliadas, etc.», por lo que no se entiende como «un Fiscalía local, (…) sin autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, ni del Comité de Procesos, ni de un Juez, los “revivió” »; el ente que ejerce la acción
Fiscalía local, (…) sin autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, ni del Comité de Procesos, ni de un Juez, los “revivió” »; el ente que ejerce la acción penal no determinó con claridad en el «escrito de acusación » los «hechos jurídicamente relevantes» en los cuales «haya tenido parte o intervención » y, el «juez del conocimiento» se encuentra impedido, ya que «condenó a [su excompañero] a 112 meses de prisión », lo cual quiere decir que «ya conoció, analizó, valoró en profundidad y detalle, y se pronunció de fondo, sobre las pruebas», por lo que «su imparcialidad, estaría afectada». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder. La Procuraduría 159 Judicial Penal II de dicha urbe informó que cumple funciones de representante del Ministerio Público ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá desde el 27 de marzo de 2023 y, por ende, no ha intervenido en el litigio criticado; no obstante, creé que «el hecho de proferir una sentencia condenatoria dentro del preacuerdo y continuar procesando a HUERTAS RODRÍGUEZ, configura un impedimento por parte del juzgado (…) respecto de la tutelante, de conformidad con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal». El «abogado defensor» de la gestora, coadyuvó la súplica. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «el proceso penal que se adelanta
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «el proceso penal que se adelanta 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01 contra ANA JASMÍN HUERTAS RODRÍGUEZ por el delito de estafa agravada esté actualmente en curso», por lo que, «será al interior del proceso, donde, con independencia de la posición asumida hasta el momento frente a los cuestionamientos formulados en las actuaciones hasta ahora realizadas, podrá insistir en la postulación en las oportunidades pretéritas que habilita el procedimiento penal», entre ellas, «el recurso de apelación que pueda interponer [contra la sentencia] en caso de una decisión contraria a sus intereses e incluso, proponerla en el eventual recurso extraordinario de casación». Agregó, «frente al eventual impedimento del juez de conocimiento, aspecto frente al cual, la representante del ministerio público formuló reparos», que «procede la misma argumentación en el sentido que, al interior del proceso las partes pueden proponer dicha discusión, a través de la figura de la recusación». 2.- Replicó la promotora reafirmándose en los raciocinios inaugurales, adicionando, que «[l]os mecanismos de defensa judicial a los que alude el Juez constitucional serían respecto de futuras vulneraciones; no, de las actuales»; además, si bien es cierto que «se puede hacer uso de la figura de la recusación; (…) la acción de tutela, apunta a que en un evento como el que nos ocupa,
alude el Juez constitucional serían respecto de futuras vulneraciones; no, de las actuales»; además, si bien es cierto que «se puede hacer uso de la figura de la recusación; (…) la acción de tutela, apunta a que en un evento como el que nos ocupa, es el Juez quien debe declararse impedido, declaración que no ha hecho », aunado a que «nada dijo el fallo apelado, sobre el punto de no habérsele acusado (…) de hechos jurídicamente relevantes específicos y concretos presuntamente cometidos por ella». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la refrendación de la providencia impugnada. 1.1.- Memórese que, la actora se duele preliminarmente del interlocutorio emitido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió: «rechazar el (…) recurso de 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01 apelación respecto de las pruebas decretadas a petición de la Fiscalía» y «confirmar el auto apelado con relación a las pruebas negadas al defensor» en la causa penal n. ° 2012-03356, ya que ésta no «motivó con suficiencia» su determinación, sumado a que desconoció la normatividad y jurisprudencia aplicable. Sin embargo, al escrutar tal proveído, se aprecia situación distinta, en tanto, allí sí se realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, insumos que
Sin embargo, al escrutar tal proveído, se aprecia situación distinta, en tanto, allí sí se realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, insumos que permitieron a la Colegiatura acusada concluir, luego de cotejarlos con la información que arroja la encuadernación, que la apelación propuesta frente a las «pruebas solicitadas por la Fiscalía» no era admisible y que el «juez del conocimiento» no se equivocó en denegar la «petición probatoria» elevada por ésta en relación con la «introducción» de varias «declaraciones extrajuicio» y «oír la opinión de un experto (…) en el área de los derechos de las mujeres (…) y atropellos en la justicia colombiana a los que (…) se ven sometidas por una justicia machista». Ello, por cuanto la alzada no planteó un «problema de exclusión» en lo que refiere a las primeras, mientras que aquellas atestaciones extraproceso se requirieron para «refrescar memoria y para asegurar credibilidad», más no para hacerlas valer como «prueba», por lo que nada impide que la «defensa» las pueda utilizar en «juicio» con aquel fin, al paso que no se explicó como este último demostrará que «la acusación obedece a un prejuicio contra la mujer» , motivo por el cual no era factible abolir lo dictaminado por el a quo. Para arribar a dichas inferencias, inicialmente acotó, en lo que toca con el reparo efectuado por la censora a las «pruebas decretadas en favor de la Fiscalía», lo siguiente: «Frente a las decisiones mediante las que se decretan pruebas, en general, la
con el reparo efectuado por la censora a las «pruebas decretadas en favor de la Fiscalía», lo siguiente: «Frente a las decisiones mediante las que se decretan pruebas, en general, la jurisprudencia no ha sido uniforme. Sin embargo, en el auto del 27 de julio de 2016, proferido dentro de la radicación Nº 47469, la Corte Suprema de 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01 Justicia, tras revisar detenidamente su jurisprudencia anterior, advirtió que el recurso de apelación no procede contra las decisiones que ordenan la práctica de pruebas. Al respecto, en uno de los apartes de la citada providencia, la Corte precisó: Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación. Claro está, en el mentado precedente, la Corte Suprema de Justicia clarificó que, tratándose del auto que decide sobre la exclusión de una prueba, la decisión sí es apelable, tal como lo establece el artículo 177-5 de la Ley 906 de 2004. Ahora, en la audiencia preparatoria, el defensor solicitó que no se admitiera el testimonio de todas las víctimas, por cuanto a su juicio se trata de prueba repetitiva, más no planteó un problema de exclusión. De suerte que, no versando la discusión en este caso sobre la exclusión, es claro que la providencia confutada, en punto del testimonio de las víctimas, no
repetitiva, más no planteó un problema de exclusión. De suerte que, no versando la discusión en este caso sobre la exclusión, es claro que la providencia confutada, en punto del testimonio de las víctimas, no es susceptible del recurso de apelación y, por lo tanto, tal medio de impugnación debe rechazarse». Seguidamente precisó, en lo que atañe a la negativa del recaudo de la «opinión del experto», que: «Conforme a lo dispuesto en el art. 359 de la Ley 906 de 2004, podrán ser objeto de exclusión, rechazo o inadmisibilidad los medios de prueba inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. A propósito de la pertinencia, según el art. 375 ídem, el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01 consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente, añade la norma, cuando sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiera a la credibilidad de un testigo o de un perito. Así, a la hora de solicitar pruebas, las partes necesariamente deben indicar su objeto, puesto que de otro modo el juez no puede valorar la conducencia, pertinencia, admisibilidad, etc. Sobre este particular, la jurisprudencia tiene dicho:
Así, a la hora de solicitar pruebas, las partes necesariamente deben indicar su objeto, puesto que de otro modo el juez no puede valorar la conducencia, pertinencia, admisibilidad, etc. Sobre este particular, la jurisprudencia tiene dicho: Al efecto, para concentrarnos apenas en el tema de la solicitud probatoria, para la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba a la audiencia de juicio oral, corre como carga procesal aquella de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, para decirlo en términos elementales, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso. Cabe anotar que dicho precedente fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia en el auto AP 3299 del 18 de junio de 2014, dictado dentro de la radicación Nº 43554, en los siguientes términos: Lo anterior demuestra que no se trata de una secuencia formal, sino de actos con contenidos precisos y distintos que corresponden a la dialéctica del trámite y que imponen a las partes el deber ineludible de precisar en la solicitud de pruebas la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, con el fin de entregarle al juez, con la garantía de la previa contradicción y confrontación probatoria entre las partes, los elementos de reflexión indispensables para que decida acerca de la validez, eficacia y aptitud de los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral y evaluarse en la sentencia, carga que de no cumplir lleva irremediablemente a que se nieguen las que han sido solicitadas.
habrán de practicarse en el juicio oral y evaluarse en la sentencia, carga que de no cumplir lleva irremediablemente a que se nieguen las que han sido solicitadas. No obstante, indicar la conducencia, pertinencia y utilidad no significa, de ninguna manera, que el peticionario de la prueba necesite discurrir 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01 teóricamente sobre tales conceptos, sino que simplemente tiene la carga de referir los hechos objeto de la prueba, como lo dice el art. 212 del C.G.P.; es decir, expresar, con claridad, qué es lo que se pretende probar, dato con el cual el juez podrá juzgar fundadamente sobre los mencionados requisitos. Bien, al solicitar “la opinión de un experto”, el defensor manifestó que esta dará cuenta de que, “sin nosotros saberlo, tenemos un prejuicio contra la mujer”, por lo que “reportará un beneficio para la teoría del caso de la defensa, y con los nuevos datos científicos, con cientificidad que se aporte al proceso, se pueda tomar una decisión más moderada, más tranquila, más justa”. ¿En qué medida la susodicha opinión mostrará que la acusación obedece a un prejuicio contra la mujer, como parece insinuarlo el defensor? Ni idea. Por lo tanto, su impertinencia es evidente e indiscutible». Y, en lo concerniente a las «declaraciones extrajuicio» clamadas, reflexionó que «estas fueron pedidas para “ refrescar memoria y para asegurar credibilidad”, lo que significa entonces que no fueron solicitadas para hacerlas valer como pruebas y que, por lo mismo, no requieren ser decretadas, sino que el
reflexionó que «estas fueron pedidas para “ refrescar memoria y para asegurar credibilidad”, lo que significa entonces que no fueron solicitadas para hacerlas valer como pruebas y que, por lo mismo, no requieren ser decretadas, sino que el defensor bien puede utilizarlas para refrescar memoria en el instante en que lo considere necesario». (Archivo 0002Demanda.pdf., págs. 4 a 11). Como puede verse, el «juez» plural recriminado solucionó cada una de las inquietudes de la inconforme con apoyo en las disposiciones y el «precedente jurisprudencial» que gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa especialidad, dando argumentos razonables, idóneos y plausibles para desdeñar el primero y no acoger los otros. Ello, en la medida que aquella Corporación tiene dicho, que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882, reiterado en AP1465-2018, rad. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01 52320; AP2218-2018, rad. 52051; AP384-2018, rad. 51917 y STP116022022), suceso que no se dio en el sub judice. Además, las «declaraciones extrajuicio» no las requirió la querellante con la finalidad de que se tuvieran como «prueba», sino como un medio para «refrescar memoria y para asegurar credibilidad de su investigador (…) para
Además, las «declaraciones extrajuicio» no las requirió la querellante con la finalidad de que se tuvieran como «prueba», sino como un medio para «refrescar memoria y para asegurar credibilidad de su investigador (…) para hacer más creíble [su] labor », por lo que resultan «innecesarias» con ese propósito. Ahora, no puede afirmarse que dicha «autoridad» no «motivó» la refrendación de la impertinencia de la «postulación probatoria» relativa a la «opinión del experto» en temas de «desigualdad» de trato y de «maltrato» hacia la «mujer», en especial, en el ámbito de los «procesos judiciales», pues, si bien esta no fue extensa, si fue concreta y acertada, en la medida que en verdad tal concepto, como está planeado, no envolverá o tratará el «caso» particular de la «procesada»; en otras palabras, no trata de acreditar tal situación en este, sino de servir como instrumento para que se evalúe la misma en el expediente, de ahí que carezca de aquella cualidad. De suerte que, para la Corte no emerge vicio alguno del auto del Tribunal de Bogotá que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la definición que debió darse a la señalada temática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumento fácticos y jurídicos » de la «autoridad
finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumento fácticos y jurídicos » de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; reiterada, entre otras, en STC3637-2023 y STC7596-2023). 1.2.- De otro lado, Ana Yasmín se queja de la forma en que la Fiscalía instruyó su «proceso», ya que, insinúa que varias de las «denuncias» que le dieron origen se encuentran «prescritas», dado que se presentaron 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01 «desde los años 2009, 2011, en adelante», mientras que otras fueron «archivadas, precluidas, conciliadas, etc. », por lo que no comprende cómo pudieron ser «revividas», sumado a que aquélla no delimitó con claridad en la «acusación» los «hechos jurídicamente relevantes» en los cuales participó. No obstante, de las evidencias acopiadas al plenario se percibe que se desatendió, sin justificación válida, el «requisito» temporal que impera en esta sui generis justicia, si en cuenta se tiene que tal desavenencia ya fue disipada en pretérita ocasión en contra de los intereses de la «accionante» (26 abr. y 10 jul. 2019), por lo que desde esta última calenda hasta la radicación de la «demanda de tutela » (4 ag. 2023), transcurrieron
«accionante» (26 abr. y 10 jul. 2019), por lo que desde esta última calenda hasta la radicación de la «demanda de tutela » (4 ag. 2023), transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años y veinticinco (25) días, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo. Respecto a ese tópico, esta Corporación ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01
Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en la STC3309-2023 y en la STC4809-2023, entre otras). 1.3.- Con todo, como el «proceso penal» todavía se halla en curso, al no haberse definido lo concerniente a la responsabilidad de la aquí «actora» en la conducta punible endilgada, aún puede alegar en el mismo las «irregularidades o inconsistencias » que considere procedentes, entre ellas, lo relativo a que este devino de un acto «machista» y «solo por el hecho de haber sido la compañera permanente del [verdadero] responsable del delito», así como el supuesto «impedimento» del «juez del conocimiento » para seguir rituando el dossier (recusación), el que también destacó el Ministerio Público, aspectos que junto a los demás puede la precursora, en un eventual «fallo condenatorio», controvertir a través del remedio vertical y, en últimas, mediante el «recurso extraordinario de casación». Al respecto, en un asunto similar esta Sala indicó que, «(…) ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obs érvese que, como acertadamente lo
establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obs érvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a ún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casaci ón (…)». (CSJ STC, 20 mar. 2012, exp. 2012-00192-01, mencionada en STC10005-2022 y STC3424-2023, entre otras). Por consiguiente, es incuestionable que tales rogativas no cumplen la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad». 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01241-01 2.- Ergo, el proveído opugnado será respaldado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida , pero por las razones vertidas en esta decisión. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
razones vertidas en esta decisión. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala <
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12