CSJ - STC8113-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8113-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8113-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00114-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo de 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El gestor acusó al estrado querellado de quebrantar su derecho al «debido proceso» porque inaplicó los artículos 5, y 84 de la Ley 472 de 1996; 8, 42 y 121 del Código General del Proceso en la acción popular nº 2016-252 que Cristi án Vásquez le adelanta a Audifarma S.A . y en la que él es coadyuvante, y al Consejo Seccional de la Judicatura por no atender sus múltiples peticiones.
Por ello, a través de este medio, solicitó que se digitalice esa foliatura y las salvaguardas interpuestas, se acepte elRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00114-01 desistimiento de la «acción popular » y que la Procuraduría General de la Nación investigue el actuar de las entidades demandadas.
2. El despacho convocado aportó copia de las diligencias
desistimiento de la «acción popular » y que la Procuraduría General de la Nación investigue el actuar de las entidades demandadas.
2. El despacho convocado aportó copia de las diligencias criticadas y rogó tener en cuenta la sentencia STC322-2019.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda indicó que cursan en contra de la Juez Tercera del Circuito de Pereira 67 quejas radicadas en 2019 por el libelista, sin decisión de fondo, acumuladas en dos procesos que gozan de reserva legal, por lo que no se puede obtener copia sin ser sujeto procesal. La Procuraduría adujo que en las actuaciones de los reconvenidos no encuentra vulneración al «debido proceso» ni violación de las normas invocadas. Audifarma S.A. y la Alcaldía de Cali requirieron que se les desvincule por falta de legitimación en la causa. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio por improcedente, pues en «la acción popular» no hay memoriales pendientes de resolver, ni reclamaciones relacionadas con lo exigido en el pliego introductorio, por lo que se está haciendo uso de la «acción» constitucional de forma anticipada, sin tener en cuenta su carácter residual y subsidiario; tampoco halló demostrado un perjuicio irremediable.
2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00114-01 El precursor impugnó porque no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y manifestó que no recurrió la providencia que negó su
El precursor impugnó porque no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y manifestó que no recurrió la providencia que negó su pedimento dentro del pleito civil, por miedo a dilatar y entorpecer el procedimiento. Finalmente, exigió que se «digitalice» este paginario so pena de «tutelar» para garantizar el artículo 29 de la Constitución Nacional CONSIDERACIONES 1.- Revisado el plenario, pronto se advierte que no procede la aplicación del principio de veracidad contemplado en el «artículo 20 del Decreto 2591 de 1991» porque las autoridades cuestionadas rindieron el informe correspondiente dentro del trámite del resguardo, tal como se observa en el expediente virtual; luego, dista de la realidad la razón para «impugnar» en ese sentido el veredicto del Tribunal. 2.- Ahora bien, respecto de la «acción popular 201600252», se evidencia que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el fallo confutado. Ello, porque la «nulidad» por incumplimiento de términos procesales requerida por Javier Elías el 11 de diciembre de 2019, fue zanjada negativamente el 23 de enero siguiente en auto que no reprochó, pese a que contra el mismo cabía el recurso de reposición, de conformidad con el
diciembre de 2019, fue zanjada negativamente el 23 de enero siguiente en auto que no reprochó, pese a que contra el mismo cabía el recurso de reposición, de conformidad con el 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00114-01 artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de tal herramienta, el impulsor debe soportar las consecuencias adversas que tal omisión conlleva. Memórese que frente a dicho tópico, esta Sala tiene dicho que “(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)”, (STC66632018 y STC6916-2020). 3.- Lo concerniente con la «digitalización» del expediente y el «desistimiento de la acción » tampoco tienen vocación de prosperidad, como quiera que tales pedimentos no han sido elevados ante el juzgado competente.
3.- Lo concerniente con la «digitalización» del expediente y el «desistimiento de la acción » tampoco tienen vocación de prosperidad, como quiera que tales pedimentos no han sido elevados ante el juzgado competente. Corre igual suerte la rogativa enfilada a que se conmine al Consejo Seccional de la Judicatura para que tramite las inconformidades presentadas contra la Juez censurada, dado que el actor no acreditó haber hecho requerimiento 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00114-01 alguno para obtener tal propósito dentro de los juicios disciplinarios iniciados con ocasión de dichas «quejas». Frente a dicho tema, se insiste, en que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC4196-2016;
STC13040-2016, STC7345-2018 y STC6916-2020).
De suerte, que (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales
STC13040-2016, STC7345-2018 y STC6916-2020).
De suerte, que (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018 STC6916-2020). 4.- Ahora, si el auspiciante pretende que la Procuraduría General de la Nación investigue el proceder de los organismos encartados, le deberá elevar su súplica, ya 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00114-01 que, se itera, este mecanismo no es la vía para sustituir o desplazar los «procedimientos» establecidos por el legislador. 5.- Por consiguiente, se aprobará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional
CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00114-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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