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CSJ - STC8113-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8113-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01084-01 (Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo del 15 de mayo de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Antonia Sepúlveda instauró contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-40-03-019-2013-01175-00 ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2024 y se ordene dictar un nuevo fallo en derecho. Para sustentar sus ruegos, expuso que instauró demanda ejecutiva seguida del proceso de restitución inmueble arrendado a efectos de que se librara mandamiento de pago por los cánones de arrendamientos causados desde enero de 2019. Manifestó que, en sentencia del 24 de mayo de 2022,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01084-01 2 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá declaró probadas las excepciones denominadas “prescripción de la acción ejecutiva” frente a

2 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá declaró probadas las excepciones denominadas “prescripción de la acción ejecutiva” frente a la cláusula penal y “la no vigencia del contrato de arrendamiento de bodega fundamento de la acción” . Determinación que, a pesar de haber sido recurrida en apelación fue confirmada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2024, bajo el argumento que el contrato de arrendamiento había sido terminado en sentencia del 11 de febrero de 2014. Dijo que, esa determinación vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que al no haber operado la entrega del inmueble, el contrato de arrendamiento seguía vigente a pesar de haber sido declarado terminado judicialmente. 2.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá defendieron la legalidad de sus actuaciones. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo constitucional tras encontrar la configuración de un defecto en la providencia criticada. 4.- Los vinculados Lina Gaviria y Duván Gaviria Quintero por intermedio de apoderado judicial impugnaron. Al respecto, expusieron que se desconoció por completo la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que conllevó a que se revivieran etapas que ya habían sido zanjadas.

CONSIDERACIONES

1. Delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la

etapas que ya habían sido zanjadas.

CONSIDERACIONES

1. Delanteramente se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la fertilidad de la protección, toda vez que el hecho de que se haya decretadoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01084-01 3 judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento no impide que el arrendador cobre los cánones que se causen con posterioridad a dicha sentencia mientras el arrendatario siga detentando el inmueble (CSJ, STC14752-2018, reiterada en STC4998-2024).

Revisado el expediente, las acreditaciones obrantes en el infolio dan cuenta que el ente reprochado confirmó el veredicto apelado a partir de los raciocinios que pasan a ser compendiados: En ese sentido, el objeto del presente litigio se resume a determinar: i) si el contrato de arrendamiento de bodega No. 18063382 suscrito entre las partes el 22 de febrero de 2012 presta mérito para exigir el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a abril de 2019, el valor adeudado por servicio público de acueducto de 31 de enero de 2019 a 1° de abril del mismo y año, los intereses moratorios sobre las anteriores sumas y la cláusula penal; y ii) en caso afirmativo, si operó el fenómeno de la prescripción respecto de las sumas pretendidas. (…) En el caso en examen, la acción ejecutiva se fundó en el contrato de

cláusula penal; y ii) en caso afirmativo, si operó el fenómeno de la prescripción respecto de las sumas pretendidas. (…) En el caso en examen, la acción ejecutiva se fundó en el contrato de arrendamiento de bodega No. 18063382 suscrito el 22 de febrero de 2012 respecto de la bodega de la carrera 32 Nro. 7-95 primer piso entre María Antonia Sepúlveda de Gutiérrez como arrendadora, Duván Gaviria Quintero y Lina María Gaviria Gaviria como arrendatarios y Herlinda Sanabria Guerrero y Olga Marina Guerrero como coarrendatarias. (…) Tal contrato se allegó como sustento de la demanda de restitución de inmueble arrendado que promovió la arrendadora contra los arrendatarios y una vez notificados los demandados, finalizó con sentencia el 11 de febrero de 2014, declarando terminado el contrato de arrendamiento y ordenando la restitución del predio a favor de la demandante. Para la ejecución de la anterior sentencia y conforme a lo que consta en el expediente del proceso de restitución: i) el 10 de marzo del mismo año se libró el despacho comisorio Nro. 047 para la restitución del predio, que fue retirado por la demandante el 27 de marzo del mismo año, siendo devuelto sin tramitar por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en virtud de la solicitud de 21 de agosto del mismo año realizada por la demandante de reprogramación de nueva fecha por causa de un acuerdo para la entrega del predio y pese a que para esa misma fecha el juzgado comisionado había fijado

de la solicitud de 21 de agosto del mismo año realizada por la demandante de reprogramación de nueva fecha por causa de un acuerdo para la entrega del predio y pese a que para esa misma fecha el juzgado comisionado había fijado la fecha para diligencia de entrega y ii) los días 7 de julio de 2015, 20 de octubre de 2017 y 23 de enero de 2018 la demandante solicitó se ordenaraRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01084-01 4 nuevamente la entrega del despacho comisorio, siendo elaborado el despacho comisorio Nro. 085 de 12 de marzo de 2018, que fue entregado el 21 de marzo de 2018, siendo fijada fecha para entrega el 13 de enero de 2020 por la Alcaldesa Local de Puente Aranda y para el 10 de septiembre de 2019 por parte del Juzgado 27 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, diligencias que no se llevaron en tales fechas en tanto según lo narrado en la demanda se tuvo por recibido el predio con la entrega de las llaves del mismo el día 14 de abril de 2019. (Negrilla fuera de texto) De ese recuento emerge que la tesitura discutida no es admisible, lo que ameritaba la reprensión constitucional, porque en ella se estimó que no era viable exigir la renta causada después de la sentencia que ordenó la restitución del inmueble porque se entendió que la culminación del vínculo no lograba tener la virtualidad de título ejecutivo para pretender los cánones causados en el periodo comprendido entre enero y abril del 2019.

2. Bajo estos derroteros, ante la configuración de un defecto se impone la confirmación del fallo de primer grado.

cánones causados en el periodo comprendido entre enero y abril del 2019.

2. Bajo estos derroteros, ante la configuración de un defecto se impone la confirmación del fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-01084-01 5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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